REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201500019

ASUNTO: IH32-O-2004-000001
AGRAVIADO: RUBEN FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.970.615.
APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIADO: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.063.
AGRAVIANTE: MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de octubre de 1993, bajo el Nº 2, tomo 1-A
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: PEDRO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.586.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante acción de Amparo constitucional, intentada por el ciudadano RUBEN FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.970.615, asistido por la Abogada MAYELA TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.118, en su carácter, de Procuradora de Trabajadores por ante el Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 25 de abril de 2004, en contra de la empresa MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A. En esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo lo recibe y el 27 de ese mismo mes y año se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

El 29 de julio de 2004 el Juzgado Superior le da entrada y el 03 de agosto de ese año se pronuncia y ordena enviar el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia planteado. La Sala le da entrada el 07 de septiembre de 2004 y el 03 de diciembre de ese año declara la competencia en el Juzgado de Primera Instancia que lo recibe el 09 de febrero de 2005 y lo remite a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y efectuado el acto de distribución corresponde a este despacho, a cargo para aquella fecha, de la abogada Maria Cuba, que lo recibe el 11 de mayo de 2005 y al día siguiente lo admite.

El 27 de mayo de 2005, presentes las partes se inicia la audiencia de amparo constitucional la cual es diferida dada la incomparecencia de la representación fiscal y se fija para el 30 de ese mes y año, fecha en la cual presentes las partes, a pesar de la incomparecencia nuevamente del Fiscal se apertura la audiencia y se declara con lugar la acción de amparo constitucional ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reproduciendo el cuerpo completo de la decisión el 03 de junio de 2005, la cual es apelada mediante diligencia por el apoderada de la agraviante.

El 01 de agosto de 2005 este Tribunal, a cargo de la abogada Mirva Silva, se pronuncia y escucha la apelación en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo remitidas el 22 de septiembre de 2005 y siendo que no constaba resultas de apelación el 02 de mayo de 2007 solicita al Juzgado Superior informe sobre el presente expediente.

El 18 de septiembre de 2008 la abogada Mirca Pire se aboca a la presente causa y en fecha 20 de enero de 2009 ordena oficiar al Tribunal Superior para que informe el estatus de la apelación interpuesta. El 13 de febrero de 2009 se recibe oficio del Juzgado Superior donde informa que en año 2006 se remitió la apelación al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, dada su declaratoria de incompetencia; por lo que la Juez ordena oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo creado en la ciudad de Coro, en virtud que fue suprimida la competencia territorial del Contencioso Región Occidental del Estado Zulia a los fines que acuse la apelación y su estatus. El 27 de mayo de 2010 se recibe oficio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo donde se informa del abocamiento de la causa en fecha 09 de junio de 2009.

El 15 de diciembre de 2010, quien suscribe el presente fallo, se aboca a la causa y cumplidas las notificaciones en fecha 22 de marzo de 2011 ordena oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo para obtener el estatus de la apelación y el 17 de enero de 2012 se recibe oficio donde se informa que la causa se encuentra a la espera de abocamiento. El 06 de agosto de 2014 se recibe oficio donde se informa que la causa se encuentra en notificación del abocamiento.

Finalmente el 20 de octubre de 2014 se recibe oficio informando que se confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, por lo que el 28 de octubre de 2014, este Tribunal insta a la parte agraviada a consignar dirección actual de la demandada, vista la imposibilidad previa de practicar las notificaciones a las partes debido a que los domicilios procesales indicado en las actas, no se han podido localizar siendo notificados por carteles fijados en el Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003 (CASO DOMINGO CABRERA), a los fines de la prosecución procesal del expediente, instándolo nuevamente el 06 de febrero de 2015.

-II-
MOTIVA
En el caso bajo estudio, este Despacho ha instado a la parte accionante, desde el 28 de octubre de 2014, sin obtener respuesta alguna, verificando este Tribunal que, el último acto del procedimiento por parte del accionante, se produjo hace mucho más de seis (6) meses; es así como después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso se instó a la parte actora permaneciendo, la causa inmóvil.

En tal sentido, según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Ahora bien, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo que puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.

Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha seis (6) de Junio del Año Dos Mil Uno (2001), estableció como criterio lo siguiente:

“… como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto, el abandono del trámite a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, producto del reconocimiento, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, siendo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En el presente asunto, verifica este Tribunal que, el último acto del procedimiento por parte del accionante, se produjo hace mucho más de seis (6) meses; permaneciendo la causa estacionada; tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.

En consecuencia, de esa conducta pasiva, que se desprende de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, resulta consecuente, que aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido un lapso que excede sobradamente al de seis (6) meses, debe esta operadora de justicia declarar el decaimiento de la acción por el abandono del tramite del accionante. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DE TRAMITE, incoada por el ciudadano RUBEN FRANCISCO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.970.615 contra la empresa MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación al agraviado de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ



Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ