REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
Años, 204º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2014-000197
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº: PJ0052015000033
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.058.889
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUÑAN, MARTHA ALFONZO, HAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA Y ANERYS CORDOVA, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171.227 y 111.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: TENNIS SHOP PARAGUANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGREGORY ESCALONA y ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499 Y 35.746, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE COMISIONES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Junio de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.299, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 19.058.889, contra la empresa TENNIS SHOP PARAGUANÁ C.A., ordenándose la subsanación de la misma. Subsanada ésta en fecha 04/07/2014, es admitida en fecha 07 de Julio de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 30 de julio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese acto se consignan los escritos de pruebas y sus respectivos anexos, prolongándose hasta el día 24 de febrero de 2015, sin lograr la conciliación de las partes y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es remitida la causa a los tribunales de Juicio, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 11 de Marzo de 2015, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de Marzo de 2015 y se fija la audiencia de Juicio para el día 22 de Abril de 2015. Siendo suspendida la audiencia por solicitud de las partes, y celebrándose efectivamente el 22 de abril de 2015, donde, estando presente la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 171.299. Asimismo, la parte demandada TENNIS SHOP PARAGUANÁ C.A., identificada en autos, representada Judicialmente por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742.
Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la parte actora:
Alega que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil: TENNIS SHOP PARAGUANA C.A.,desempeñando labores inherentes al cargo de DEPOSITARIO VENDEDOR, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo con dos días de descanso variable, con jornadas laborables de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m., devengando un salario mensual de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.702,71), más comisiones sobre el 1% de las ventas producidas en el mes.
Que en fecha treinta (30) de octubre de 2.013, la referida sociedad mercantil TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., le pagó el salario correspondiente al período 16/10/2.013 al 31/10/2.013, pero la misma NO EFECTUÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE A LAS COMISIONES SOBRE EL 1% DE LAS VENTAS DEL MES DE OCTUBRE, como siempre se realizaba al final de cada mes, en vista de esta situación solicitó una explicación al Gerente de la entidad de trabajo, a lo cual el mismo respondió que dichas comisiones no se habían pagado por órdenes estrictas del dueño de la entidad de trabajo.
Por esta razón acudió en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013 a la Procuraduría de Trabajadores adscrita al Ministerio del Trabajo a los fines de interponer el reclamo por Pago de Comisiones, ajustado a lo establecido en la ley y conforme a derecho le corresponde, según expediente signado bajo la nomenclatura 053-2.013-03-01339.
Sin embargo, la Sociedad Mercantil TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., negó y rechazó el reclamo interpuesto, alegando que no se le adeuda ningún concepto laboral por cuanto es falso que los depositarios reciban el 1% de las ventas; visto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, no hubo conciliación con respecto a lo reclamado, es por lo que en fecha treinta (30) de enero de 2.014 mediante Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo declara no tener competencia y exhorta a dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, a los fines de demandar como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., por concepto de PAGO DE COMNISIONES, siendo éstos derechos, derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado.

MES DE OCTUBRE
Ventas: Bs. 215.000,00
1% = Bs. 2.150,00
Total de Comisión mes de octubre: Bs. 2.150,00

DEL PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados en este escrito libelar, acude para demandar como real y efectivamente demanda a la entidad de trabajo: TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., por el concepto de PAGO DE COMISIONES por la cantidad de Bs. 2.150,00, o para que en caso contrario sea compelido y condenado por este Tribunal, al pago de los beneficios laborales demandados, con la interposición de los Intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA TENNIS SHOP PARAGUANA C.A.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
-La prestación de servicios para la firma mercantil TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., la fecha de ingreso, el ultimo salario de 2.702,01 Bs., la jornada de trabajo de lunes a domingos con dos días de descanso variables en el horario de 9:00am a 11:30am y de 1:30pm a 6:30pm.
-Que es cierto que su representada le permitía realizar labores de ventas pero cuando había cumplido la totalidad de las labores de depositario, y cuando realizaba estas labores de ventas mi mandante le cancelaba lo correspondiente a las comisiones, sin embargo, en el mes de octubre de 2.013, el demandante de autos, NO REALIZÓ VENTAS, por lo cual no se le adeuda nada por este concepto.
Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, con excepción del capítulo anterior la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.889, en contra de su representada.
De manera mas especifica niega:
PRIMERO: que el ciudadano JOSE LUIS LUGO, desempeñaba el cargo de DEPOSITARIO VENDEDOR.
SEGUNDO: que su mandante le adeude al ciudadano JOSE LUIS LUGO, la cantidad de 2.1150,00 bolívares por concepto de comisiones. En consecuencia es falso que su mandante le adeude la cantidad de 2.150,00 bolívares, ya que en dicho mes el demandante no realizó tales ventas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- si efectivamente fueron realizadas las ventas alegadas por el trabajador 2.- en caso de comprobarse lo anterior verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades que se derivan de esas ventas correspondiente al uno por ciento (1%) reclamado por el trabajador actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo en extenso, según lo ya dictaminado a los fines de dirimir la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y la determinación de la carga probatoria, además de las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fueran presenciadas por esta Juzgadora.
Por ello se hace necesario esbozar el criterio jurisprudencial sostenido y específicamente la sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, y que es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil TENNIS SHOP C.A. en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó de manera pura y simple que se haya generado la comisión que se reclama, de modo que, le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, a los fines de demostrar sus afirmaciones así como aquellos elementos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo como es el caso, recae también en hombros de este ultimo.
Para mayor entendimiento, queda establecido que con relación al uno por ciento (1%) de comisiones sobre el trabajo realizado por el actor en la empresa, a lo fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, demostrar que genero la referida comisión, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser circunstancia distinta a las legales.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido en derecho probados.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y hace valer como prueba:
• Promueve y hace valer copias simples de recibos de pago, constante de cinco (5) folios útiles. Marcado con la letra “B”. Corren insertos del folio 47 al folio 51 de la pieza 1 del expediente. Las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, conservando su valor probatorio y extrayéndose de ella como medio de convicción que el trabajador efectivamente en los meses de 01/05/2010 al 15/05/2010, 01/05/2012 al 15/05/2012, 01/07/2012 al 15/07/2012, 01/11/2012 al 15/11/2012, 01/12/2012 al 15/12/2012, 01/01/2013 al 15/01/2013, 01/04/2013 al 15/04/2013, 01/06/2012 al 15/06/2013 y 01/07/2013 al 15/07/2013 respectivamente, recibió pago de comisiones, mas no se evidencian sobre las comisiones de los meses restantes, ni tampoco evidencia de dichos recibos si generó comisiones en el mes de octubre de 2013. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con fundamentos en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos, que se hayan en poder de la entidad de trabajo TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., a tal fin acompaña el presente escrito copia de liquidación, así como los recibos de pagos, y solicita al Tribunal intime bajo apercibimiento a la parte demandada TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., para que exhiba el documento original, los cuales se encuentran en copias simples marcados con la letra “B”. en cuanto a la exhibición de las documentales en referencia en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó que los originales de los recibos de pagos los tiene el trabajador en su poder, mas sin embargo da por reproducidos los que en copia simple se acompañan pues los mismos fueron reconocidos, y en cuanto a la exhibición de la liquidación, alega que es un trabajador que aun se encuentra activo y por tanto tal liquidación no puede presentarse porque no existe. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA TENNIS SHOP PARAGUANA C.A.,
DOCUMENTAL:

Consigna marcado con los números 01 y 02, DESCRIPCIÓN DE CARGO Y NOTIFICACIÓN DE RIESGO, en copia simple. Corren insertos del folio 55 al folio 57 de la pieza 1 de 1 del expediente. La misma aun y cuando no fue impugnada por la contraparte, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo tanto se desecha del presente juicio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo, ubicada en la calle Mariño entre calle Talavera y calle Las Palmas, sede de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que le informe sobre los siguientes particulares:
1) Si cursan por ante ese despacho expedientes administrativos del ciudadano José Luis Lugo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.889, identificados con los números 053-2013-01-726 y 053-2013-01-755, y de ser positiva su respuesta remita copia certificada de los mismos.
Dicha prueba de informes, fue desistida por la parte que la solicitó en audiencia conciliatoria a los fines de la realización de la audiencia de juicio, a lo que estuvo deacuerdo la parte demandante, por tanto, nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promueve la prueba TESTIMONIAL de las personas:
• GOVANNA CAMACHO, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.151.206, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• HECLEIDYS DÍAZ OCANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.273, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• YENNIFER MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.096.415, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Dichos ciudadanos, no se encontraban presentes al momento del llamado por parte del alguacil en el momento de la audiencia, en virtud de la incomparecencia se declararon desiertas las testimoniales y nada tiene esta juzgadora que valorar. Así se decide.
En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
En el examen del presente caso se denota que el demandante de autos alega la existencia de una deuda por parte del patrono como consecuencia de un pago no efectuado por concepto de comisiones por ventas realizadas en el mes de Octubre del año 2013, a lo que la demandada en su contestación al fondo de la demanda admite la existencia de una relación laboral, el salario devengado, el horario y la jornada de trabajo, la fecha de ingreso, así como el hecho que generaba la comisiones producto de la ventas efectuadas por el trabajador, cuando esto le era permitido, es decir, que el cargo que ocupaba el trabajador era DEPOSITARIO VENDEDOR, tal cual fue alegado en el libelo y reconocido en la contestación, pero se le permitía realizar ventas a los fines de ganar la comisión por ventas una vez realizara su labor en el deposito, más sin embargo aun y cuando por un lado admiten los hechos reclamados antes referidos por el otro lado niegan que le adeuden concepto y cantidad alguna puesto que siempre le fueron canceladas las comisiones que por ventas éste generaba solo que para el mes de octubre de 2013 el demandante no generó ningún tipo de ventas ni comisiones ya que según el demandado el actor presentó incluso algunas inasistencias a su jornada de trabajo durante el mes que reclama.
Ahora bien, como quiera que sea dicho concepto, no encuadra entre las obligaciones patronales en cuanto a la carga probatoria ya que la misma como ya se estableció, recae sobre los hombros de quien reclama o quien lo alega que en este caso es el trabajador por tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, y cuando éstos son negados por el empleador los denominados excesos corresponde la carga de la prueba al accionante de su demostración, bajo este contexto jurisprudencial, es preciso sostener que correspondía a la parte actora demostrar que los servicios prestados para la demandada se ejecutaron en los términos expuestos en el libelo, es decir, extralimites en cuanto a su condición de depositario al ejercer paralelamente la funciones de vendedor y conforme a ello se generaban los pagos extraordinarios por comisión generada por lo vendido. Así mismo y a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss). Subrayado de la sala y cursivas del tribunal.
Así mismo ocurre con la carga probatoria de las Comisiones ya que según Criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es carga del trabajador demostrar los excesos cuando se trata de pago de comisiones por ventas efectuadas así ha sido sentado entre otras en sentencia de fecha 29/04/2.013, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a cargo del Juez, abogado Asdrúbal Salazar Hernández, asunto AP21-R-2013-000266. Negritas del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del debate probatorio se pudo evidenciar que efectivamente la demandada en oportunidades anteriores le cancelaba el uno (1%) por ciento por concepto comisiones por las ventas efectuadas, hecho este reconocido por la demandada de autos, lo que nos da fe de que la demandada en ningún momento ha negado de sus obligaciones para con el trabajador al punto de reconocer y admitir que si se le pagaba comisiones por ventas efectuadas cuando éste (el trabajador) hacía su trabajo como depositario más no como depositario vendedor ya que conforme a su relato y defensa fue convenido entre la patronal y el trabajador que en el horario que estuviera desocupado ejerciera la actividad de ventas para que este incrementara su salario con las comisiones generadas, lo que pudiera generar cualquier tipo de dudas sobre la verdadera situación o mejor dicho la certeza de estar ante un contrato realidad que pudiera develar conforme a la realidad cual era su cargo real en la entidad de trabajo, pero como esto no representa un controvertido ni ha sido demandada consecuencia jurídica alguna que se derive de dicho cargo y menos cuando también fue admitido por la demandada que el demandante ejercía la actividad de ventas para la empresa, es por lo que se tiene que cualquier presunción o aplicación del principio de In dubio Pro operario no tendría grandes efectos partiendo de que en el presente caso y conforme la Ley y la Jurisprudencia Patria era su carga probar los excesos demandados; ya que como se refirió dicho rubros como las comisiones o las horas extras requieren una "particular demostración" de quien las invoca, lo que implica que sea el trabajador quién deba probar esos rubros, y en el análisis realizado de la totalidad del acerbo probatorio se puede evidenciar que el demandante sólo se limitó a manifestar que en oportunidades anteriores le había sido cancelado las comisiones hecho que por demás fue admitido por la demandada al reconocer los recibos de pago promovidos por el actor pero en ningún momento probó que efectivamente había vendido tal cantidad alegada (Bs. 215.000,00) que lo hacía acreedor y que en consecuencia de ello debía la demandada pagarle el 1% producto de dichas ventas y que se constituía en acreedor de Bs. 2.150,00 por concepto de la Comisión generada en el mes de octubre de 2.013. Por otro lado no resultó suficiente el simple alegato del trabajador de ejercer funciones como depositario - vendedor y como ya se dijo en líneas anteriores cuando se valoró los recibos de pagos promovidos por el demandante y reconocidos por la demandada, evidentemente no constituía un controvertido, ya que el verdadero controvertido en el presente asunto era si se habían efectuado las ventas alegadas en el mes de Octubre de 2013, y que por vía de consecuencia el trabajador era acreedor de las comisiones demandadas, siendo este hecho el apremiante en probarlo ya que de existir y verificadas las ventas la situación de hecho sería otra y se subsumiría en el derecho y el resultado sería evidentemente distinto, ya que al no probar la existencia de las ventas se desvanece cualquier posibilidad de la viabilidad de pago de Comisiones pues una se deriva de la otra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber probado la parte accionante que genero ventas que lo hicieran acreedor de las comisiones sobre el trabajo realizado, consecuencialmente no es procedente en derecho el concepto demandado, lo que lleva en definitiva a declarar sin lugar el petitorio. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.058.889, contra la entidad de trabajo TENNIS SHOP PARAGUANA C.A., por motivo de PAGO DE COMISIONES. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS KATERINA PETIT ROJAS