REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón - Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2.015)
Años, 204º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2014-000151

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000028
PARTE DEMANDANTE: BETHZALIX PRIETO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.533,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADOR DEL TRABAJO: abogado PELAYO BRICEÑO JESSY ELKYS. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-14.479.907. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.459.

PARTE DAMANDADA: PANADERIA LILIA C.A.
REPRESENTANTE LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALAMANCA DE ESLAVA LILIA Y ESLAVA BURGOS GUILLERMO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.649.721. V-21.415.336.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GUTIERREZ JORDAN MARIANELA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.520.503, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.365.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), por el profesional del derecho abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V -14.479.907, inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.459, en su condición de Procurador de Trabajadores y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETHZALIX PRIETO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.533. Siendo admitida en fecha 5 de junio de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 8 de julio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 18 de Noviembre de 2014, cuando vista la incomparecencia de la demandada PANADERÍA LILIA, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de su apoderado judicial; con base a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 12 de febrero de 2015, admitiéndose las pruebas en fecha 26 de Febrero de 2015 y se fija la audiencia de Juicio para el día 08 de Abril de 2015. Siendo diferida la misma por la suspensión del servicio eléctrico. En fecha 09 de abril mediante auto fija la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 24 de abril de 2015.
En fecha 24 de Abril de 2015, estando presente la parte actora ciudadana BETHZALIX PRIETO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.533. Asistida, por los abogados ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ Y AMABILE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 168.181 y 178.863, respectivamente. Asimismo, compareció la parte demandada PANADERÍA LILIA, C.A., representada Judicialmente por abogada GUTIERREZ JORDAN MARIANELA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.520.503, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.365. Empresa ésta ampliamente identificada en autos. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Que en fecha primero (01) de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PANADERÍA LILIA, C.A., desempeñando labores inherentes al cargo de EMPACADORA, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de 12:00 p.m. a 8:00m, devengando un salario mensual de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73); servicios éstos prestados hasta el día diez (10) de Septiembre de 2013, fecha en la cual terminó su vínculo laboral con la referida entidad de trabajo.
Ahora bien, manifiesta igualmente que una vez culminada la relación de trabajo, acudió en fecha 13 de diciembre de 2013 a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de que le realizaran los cálculos respectivos y conforme a ello hacer el reclamo de lo que por previsión legal y constitucional le pertenece según expediente signado bajo la nomenclatura 053-2013-03-0001482.
Sin embargo, debidamente citada la empresa para la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, a celebrarse en fecha 09 de enero de 2014, el representante de la misma Sociedad Mercantil PANADERÍA LILIA, C.A., negó y rechazó el reclamo interpuesto por el trabajador, alegando que no se le adeuda ningún concepto laboral; visto que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no hubo conciliación con respecto a lo reclamado, es por lo que en fecha 23 de Enero de 2014, mediante Providencia Administrativa, la Inspectoría de Trabajo declara no tener competencia y exhorta dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Laboral a los fines de demandar, como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil PANADERÍA LILIA, C.A., por el concepto de RECLAMO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo estos derechos, derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado, durante un tiempo ininterrumpido de Tres (3) años y diez (10) días.
DEMANDA LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:
Nombre y Apellidos: BETHZALIX PRIETO MARÍN
Empresa: PANADERÍA LILIA, C.A.
Fecha de Ingreso: 01/01/2010
Fecha de Egreso: 10/09/2013
Último Salario Mensual: Bs. 2.702,73
Tiempo de Servicio: 3 años y 10 días.

ANTIGÜEDAD: (SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) período de 01/01/2010 al 30/04/2012, reclama 120 días, que da como resultado la cantidad de Bs. 5.595,22.

ANTIGÜEDAD: (SEGÚN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): período 01/05/2012 al 31/07/2012, reclama 15 días de salario, que al ser multiplicados por el salario diario integral Bs. 66,77, da como resultado la cantidad de Bs. 1001,55.
• Período 01/08/2012 al 31/10/2012, reclama 15 días de salario, que al ser multiplicados por el salario diario integral Bs. 76,78, da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
• Período 01/11/2012 al 31/01/2013, reclama 15 días de salario, que al ser multiplicados por el salario diario integral Bs. 76,78, da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
• Período 01/02/2013 al 30/04/2013, reclama 15 días de salario, que al ser multiplicados por el salario diario integral Bs. 76,78, da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
• Período 01/08/2013 al 10/09/2013, reclama 15 días de salario, que al ser multiplicados por el salario diario integral Bs. 101,34, da como resultado la cantidad de Bs. 1.520,10.
Total de antigüedad: Bs. 13.154,07

VACACIONES 2.013: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores reclama 20 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.801,80.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores reclama 10 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 900,90.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores reclama 10 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 900,90.
UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, reclama 20 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.801,80.
INDEMNIZACIÓN ART. 92 DE LA LOTTT: reclama por el Despido Injustificado la cantidad de Bs.13.154,07.
DIAS DE REPOSO NO CANCELADO: reclama 18 días a razón de Bs. 90,09 da la cantidad de Bs. 1.621,62.
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES: reclama la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.533,36).

La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.533,36), que la demandada de autos PANADERÍA LILIA, C.A., ha debido pagado cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales.


HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA PANADERÍA LILIA, C.A.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
Es cierto que la ciudadana: BETHZALI PRIETO, laboró para la empresa en el cargo de empacadora, siendo la fecha de su Ingreso el 12-09-2010 y su fecha de egreso fue el día 10-09-2013, fecha en la cual voluntariamente se retiró de su sitio de trabajo, siendo su ultimo sueldo la cantidad de Bs. 2.702,73 mensuales.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

Alegan que es falso y por lo tanto rechazan todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por concepto de antigüedad, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, horas extras, y el pago de la indemnización por despido injustificado que realiza y calculara en su libelo de demanda la trabajadora BETHZALI PRIETO, pues erróneamente fueron calculadas de manera ilegal, no ajustándose así a los presupuestos legales sobre el cálculo de prestaciones sociales; ya que la trabajadora el día 9 de Septiembre del año 2.013 abandonó su puesto de empleo, cuando se le solicitó que consignara el certificado de manipulación de alimentos, el cual fue solicitado a la empresa por el Ministerio de Salud tal y como se evidencia de acta emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de fecha 29-08-2.013.
Que a la trabajadora se le cancelaba anualmente todos sus beneficios laborales.
Que existen recibos de pago debidamente firmados por la trabajadora, que demuestran que la empresa la liquidaba anualmente.
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el cálculo presentado y a tal efecto conviene y acepta el cálculo de prestaciones sociales producto de la consulta que voluntariamente realizó la inspectoría sobre la materia.
Que la trabajadora sin motivo justificado abandona su lugar de trabajo en fecha 10-09-2013.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a la determinación si la demandada de autos: 1.- la fecha de ingreso de la trabajadora 2.- si la empresa despidió de forma injustificada a la ciudadana BETHZALI PRIETO, ampliamente identificada en autos y por vía de consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones que se derivan del mismo. 3.- La Procedencia o no de las prestaciones sociales derivadas de prestación de servicios de manera ininterrumpida por el tiempo que duro la relación de trabajo.

-IV-
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.

Cabe resaltar, que el proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante, ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una motivación es nula de toda nulidad, por lo que se debe realizar un razonamiento de hecho y de derecho al fundamentar las decisiones. Así pues; constituye para quien decide un deber motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar la actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria. Observa quien aquí decide, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

Por ello corresponde examinar el ACERVO PROBATORIO a los fines de dilucidar, cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en autos. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Original de RECIBOS DE PAGO emitidos por la empresa, constante de cuatro (04) folios útiles. Corren insertos del folio 33 al folio 36 del expediente. La misma fue impugnada por la contra parte por ser copias simples. No siendo este el medio de impugnación por ser dichas instrumentales originales tal cual costa en autos. Por lo cual, conservan su valor probatorio, y se extraen de ellas como elementos de convicción los salarios que devengaba la extrabajadora en esos periodos. Así se decide.-
SEGUNDO: Original de ACTA DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS ante la Inspectoría del Trabajo ALÍ PRIMERA. Corre inserta al folio 37 del expediente. La referida documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se decide.-
TERCERO: Original de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE QUERELLA en contra del ciudadano GUILLERMO ESLAVA BURGOS, ante los Tribunales Penales. Corre inserta al folio 38 del expediente. La referida documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se decide.-
CUARTO: Copia simple de ORDEN DE TRABAJO N° FAL-13-0784, emitido por INPSASEL constante de siete (7) folios. Corren insertos del folio 39 al folio 45 del expediente. La referida documental fue impugnada por ser copia simple no insistiendo la parte promovente de conformidad a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
QUINTO: Copia simple de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD por embarazo de 38 semanas, emitido por el IVSS. Corre inserto al folio 46 del expediente La referida documental, no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se decide.-
SEXTO: Copia simple de JUSTIFICATIVO MEDICO, emitido por el IVSS. Corre inserto al folio 47 del expediente. La referida documental fue impugnada por ser copia simple no insistiendo la parte promovente de conformidad a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
INFORMES:
1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan en actas procesales insertas al folio 235. Sobre esta documental las partes hicieron sus observaciones, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.-

2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Cuyas resultas corren insertas a las actas procesales del folio 231 al 233 del presente asunto. Sobre esta documental las partes hicieron sus observaciones, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Acta original de fecha 29-08-2013, constante de cuatro (4) folios útiles que corren, insertos del folio 53 al folio 57 del expediente; a los fines de demostrar la inspección realizada y que se le solicitó el certificado de salud a la trabajadora. Lo cual no es un hecho controvertido por tanto dicha documental al no dilucidar nada se desecha del presente juicio. Así se decide.-
2.- Recibos de Pago de Liquidación Final y Prestaciones Sociales que corren insertos del folio 49 al folio 52 del expediente. Fueron reconocidas las documentales que cursan a los folios 49 y 50, y desconocidas las cursantes a los folios 51 y 52, no insistiendo la parte promovente en cuanto a esto, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la LOPT, por tanto se le otorga valor a las documentales de los folios 49 y 50, extrayéndose de ellas como medios de convicción, que se le realizaron pagos anuales de prestaciones sociales a la trabajadora. Así se decide.-
3.- Recibos de Pagos constante de Ocho (8) folios útiles, que cursan del folio 58 al folio 65 del expediente. Los mismos al no haber sido impugnados se tienen por reconocidos, conservando su pleno valor probatorio. Así se decide.-
4.- Control de Asistencia diaria que corren insertas del folio 66 al folio 205 del expediente. La referida documental fue impugnada por ser copia simple no insistiendo la parte promovente de conformidad a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promueve y hace valer la testimonial del ciudadano YORLEN JOSE RODRIGUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.890.470. En relación con el testimonio del ciudadano antes identificado, el mismo manifestó que labora en la panadería desde la fecha 8/08/2013, ratifico el cargo que ostentaba la trabajadora hoy demandante como empaquetadora, que abandono el trabajo en septiembre, que efectivamente ellos llegaban a un acuerdo con el patrono de ser liquidados anualmente, que no tenia ningún interés en la causa, y que no tuvo ningún tipo de encontronazo con la ciudadana Bethzalix Prieto. A pesar de haber sido conteste, y merecer valor probatorio el testimonio del testigo, esta juzgadora analizara de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la LOPT conforme a las reglas de la sana critica en las motivaciones para decidir. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Abriga la demandante la pretensión (según los términos en los cuales quedo delimitada la controversia) de cobrar la indemnización por el despido injustificado establecida en el articulo 92 de la L.O.T.T.T., reposando en hombros de la empleadora, demostrar que lo hizo por causa justificada, y que realizo la respectiva solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo competente, en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba la trabajadora, para lograr proceder con tal despido justificado, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la demandada, solo se baso en negar que hubo tal despido, alegando que la demandada abandonó su puesto de trabajo cuando se le solicito presentara el certificado de salud, trayendo un testigo que afirmo dicha situación, sin embargo, no logro traer a los autos prueba alguna de haber realizado dicho procedimiento administrativo necesario de solicitud de calificación de falta, quedando confeso en cuanto a lo injustificado del despido a la luz de lo establecido en el articulo 89 de la LOTTT, por lo que esta juzgadora mal podría valorar a favor del patrono un testimonio de un trabajador que hasta la fecha se encuentra trabajando en la empresa, y que no desvirtúa por demás la falta de cumplimiento de un requisito como lo es el agotamiento de la vía administrativa, so pena de quedar confeso o de operar el perdón de la falta en caso de no realizarlo. Y así queda establecido.-
Otros de los pedimentos de la parte accionante va referido al cobro de los conceptos de los cuales se hizo acreedora por la relación de trabajo que sostuvo con la hoy demandada, quedando en hombros de esta ultima, en virtud del reconocimiento de dicha relación, demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como patrono y el pago liberatorio de las pretensiones del actor. Se evidencia pues de actas procesales, que la empresa alega, que fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales de la trabajadora, pues anualmente, hacían dichos pagos, y trae a las actas procesales ciertos elementos probatorios como finiquitos anuales (folios 49 y 50), que fueron por demás reconocidos y que se tomaran en cuenta como un adelanto de las prestaciones sociales, en el calculo que se realizara a los fines de dilucidar si le corresponden o no, los conceptos hoy demandados. Así se establece.-
Otro punto álgido es lo referido a la fecha de ingreso de la trabajadora, pues esta alega como fecha de ingreso el día 01/01/2010, mientras que la empresa alega que el ingreso fue en fecha 12/09/2010, estableciéndose una diferencia de ocho meses y once días. Al respecto reposaba entonces en carga del patrono demostrar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo al establecer otra fecha distinta a la alegada por el demandante, no habiendo traído a los autos, elemento probatorio contundente en cuanto a la fecha por el alegada, teniéndose entonces como cierto, la fecha alegada por el trabajador. Y así se establece.-
Ahora bien, como quiera que existe un ultimo salario devengado, alegado por el demandante en su escrito libelar, y que fue reconocido por la parte demandada, y que este tribunal da por cierto, en virtud de su reconocimiento en audiencia de juicio, extrayendo igualmente los demás salarios de los recibos de pagos traídos por ambas partes y reconocidos en juicio, y en caso de no existir un monto cierto por salario al mes, se establecerá deacuerdo al salario mínimo devengado para la época, todo ello a los fines de realizar los cálculos conforme manda el articulo 142 en su literal d) de la LOTTT.

Fecha de Ingreso: 01/01/2010
Fecha de Egreso: 10/09/2013
Último Salario Mensual: Bs. 2.702,73
Salario Básico diario: Bs. 90,09
Salario Normal Diario: Bs. 90,09
Tiempo de Servicio: 3 años, 8 meses y 9 días.

El salario Integral se deriva de la siguiente operación aritmética:
Alícuota de Utilidades = 30/12 =2,5/30 = 0.08 x 90.09 = 7.51
Alícuota de Vacaciones = 17/12= 1,4/30 = 0,04 x 90.09 = 4.00
Salario Integral diario = 7.51 + 4.00+ 90.09 = Bs.101,60

Calculo conforme al literal c) del art. 142 LOTTT

Tiempo de Servicio: 3 años, 8 meses y 9 días.
30 días por año o fracción superior a 6 meses = 30 x 4 = 120 días
120 dias x 101,60 Bs.= 12.192 Bolívares

Calculo conforme al literal a y b del art. 142 LOTTT

MES Y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALIC. UTILIDAD ALIC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS QUE CORRESPONDEN POR ANTIGUEDAD TOTAL Bs.
Ene-10 959,08 31,97 2,66 0,62 35,26
Feb-10 959,08 31,97 2,66 0,62 35,26
Mar-10 1064,25 35,48 2,96 0,69 39,12
Abr-10 1064,25 35,48 2,96 0,69 39,12 5 195,61
May-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Jun-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Jul-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Ago-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Sep-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Oct-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Nov-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Dic-10 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Ene-11 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Feb-11 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Mar-11 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
Abr-11 1223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
May-11 1407,47 46,92 3,91 0,91 51,74 5 258,69
Jun-11 1407,47 46,92 3,91 0,91 51,74 5 258,69
Jul-11 1407,47 46,92 3,91 0,91 51,74 5 258,69
Ago-11 1407,47 46,92 3,91 0,91 51,74 5 258,69
Sep-11 1548,21 51,61 4,30 1,00 56,91 5 284,56
Oct-11 1548,21 51,61 4,30 1,00 56,91 5 284,56
Nov-11 1548,21 51,61 4,30 1,00 56,91 5 284,56
Dic-11 1548,21 51,61 4,30 1,00 56,91 5 284,56
Ene-12 1548,21 51,61 4,30 1,15 57,05 7 399,38
Feb-12 1548,21 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
Mar-12 1548,21 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
Abr-12 1548,21 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
May-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 -
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 -
Jul-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 15 1.003,98
Ago-12 1780,45 59,35 4,95 2,64 66,93 -
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 -
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.154,57
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 -
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 -
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 17 1.308,52
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 -
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 -
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1.157,42
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 -
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 -
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 15 1.388,90
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,87 92,59 -
Sep-13 2702,73 90,09 7,51 4,25 101,85 10 1.018,53
TOTAL 214,00 13.355,04
Total = 13.355, 04

Descendiendo y siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad por concepto de prestación de antigüedad obtenida conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem, con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma ley, siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida por los literales a y b, es decir, la cantidad de Bs. 13.355,04, por lo que este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, por ser este monto el que mas lo beneficia, de los cuales se restan la cantidad de Bs. 11.619,87; en virtud del anticipo recibido por este concepto conforme lo alegado en el libelo de la demanda y que se evidencia de Recibos de Pago de Liquidación Final, suscritos por la trabajadora que corren insertos a los folios 49 y 50 de la pieza 1 de 1 del expediente y que fueron aceptado por la demandada de autos tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, arrojando una diferencia a favor de la trabajadora de BOLIVARES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.735,17), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
VACACIONES 2013: Reclama las vacaciones previstas en el articulo 190 de la LOTTT, correspondientes al año 2013, siendo que este año fue el de culminación de la relación laboral, y le correspondían por este concepto, vacaciones fraccionadas, lo que hace improcedente el concepto, pues se evidencia que de seguidas, la parte reclama la fracción correspondiente y que en derecho efectivamente le correspondía. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS 2.013: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponden 10 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario normal diario para la fecha, da como resultado la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 900,9.) los cuales se condenan sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.-


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículos 192 de la LOTTT le corresponden 10 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 900,9.) los cuales se condenan sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden 22.5 días que al ser multiplicados por Bs. 90,09, que era su salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOCIENTOS SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.207,02) los cuales se condenan sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN ART. 92 DE LA LOTTT: le corresponde por el Despido no justificado la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.355,04), que se corresponde con el monto del concepto de antigüedad que le corresponde a la trabajadora, los cuales se condenan sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

DIAS DE REPOSO NO CANCELADO: Debido a que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de los días de reposo reclamados, ni nada dijo o probo que le beneficiara en cuanto a este concepto siendo su carga, se tiene por cierto lo alegado por la trabajadora, y en consecuencia le corresponden 18 días a razón de Bs. 90,09, arrojando una cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.621,62).

La suma de los conceptos antes mencionados, arroja un gran total de VEINTE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.719,03), que la demandada de autos PANADERÍA LILIA, C.A., ha debido cancelarle por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y los cuales se condenan el día de hoy. Así se decide.-


Adicionalmente este juzgado condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 10 de septiembre de 2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, entre otros, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 10 de Septiembre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

-V-
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana BETHZALIX PRIETO MARIN, en contra de la entidad de Trabajo PANADERIA LILIA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS