REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2011-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052015000029
PARTE ACTORA: SAUL A. AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.394.220, actuando en su propio nombre como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419
PARTE DEMANDADADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.123
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.


Se evidencia de actas procesales la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 29 de abril de 2015, por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), mediante la cual solicita ampliación de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, en los términos siguientes:
En cuanto a la ampliación solicita:
“… La sentencia definitiva, objeto de la solicitud de ampliación, condena el pago de la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses, y a su vez, determina los lapsos que deben ser excluidos, pero no precisa el inicio y terminación de los lapsos de exclusión; y por vía de consecuencia resulta menester determinar los lapsos precisando el inicio y terminación (subrayado del diligenciante)…”

En atención a ello, considera esta Juzgadora, subsumir tal situación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.

Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso determinado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 29 de abril del año en curso, es decir, al primer día hábil luego de la publicación de la sentencia, se observa que la referida solicitud fue planteada de manera oportuna.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente ampliacion este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso.
Ahora bien, es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, en cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia en referencia, vista la argumentación de la parte diligenciante, este Tribunal observa que la solicitud realizada no encuadra dentro del supuesto de ampliación de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ni con lo establecido por vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República, ya que dicha solicitud tiene como propósito fundamental rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; asimismo considera quien aquí decide, que el fallo publicado en esta instancia (específicamente en el concepto de indexación) se explica por si mismo, y los lapsos que allí se establecen que deben ser excluidos, puede ubicarse de la revisión de las actas procesales y del calendario judicial llevado y publicado en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, y al respecto dichos lapsos, serán tomados en cuenta por el experto que se designara en la oportunidad de la ejecución del fallo, de quedar firme el mismo, por lo cual acordar la ampliación solicitada transgrediría los límites de la institución en cuestión.
En tal sentido, esta jurisdicente, acoge el criterio establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, bajo la ponencia del tratadista Rengel Romberg donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
En consecuencia, de lo anterior este tribunal considera, que la solicitud de ampliación planteada, debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia Nº PJ0052015000027, dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, solicitada por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº: PJ0052015000027 ya publicada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
EL JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS PETIT ROJAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS PETIT ROJAS