REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31L2014000069
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000031
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados TORRES QUERO JOSE RAMON y YEZENIA GONZALEZ GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 195.013 y 160.931, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 17 de Marzo de 2014, mediante demanda por el ciudadano RICARDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.005, debidamente asistido por el abogado, TORRES QUERO JOSE RAMON. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V 12.496.146. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 195.013, para demandar y solicitar el pago de: Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, a la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), identificada en autos. Distribuida la demanda se le dio entrada en misma fecha, ordenando su subsanación y subsanada la misma, fue admitida el día 24 de marzo del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego en fecha 24 de abril de mismo año (2.014), es reformada la demanda y admitida la misma en fecha 30 de abril del 2.014, se ordena la notificación de la accionada. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 28 de Mayo de 2.014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las parte actora y demandado, en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 30 de octubre de 2014, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la parte demandada procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendo escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 24 de noviembre de 2014, le dio entrada, siendo que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, notificándose del mismo a las partes en su oportunidad. En razón de lo antes dicho, notificadas las partes y agregadas las resultas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), el 01 de marzo de 2006, en el cargo de Soldador adscrito al área del patio y talleres ubicados en la sede de la empresa, devengando un último salario mensual de ocho mil cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs.8.400,00), cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, hasta el día 06 de diciembre de 2.013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por uno de sus superiores dentro de la entidad de trabajo, sin razón lógica ni legal alguna. Así mismo manifiesta, que ha realizado las acciones necesarias para lograr el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, en virtud de la labor desempeñada para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA). Acudiendo a la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo correspondiente y ante la contumacia del patrono de no pagar, es por lo que acude ante los órganos judiciales a demandar dicha entidad por los conceptos que más adelante se especifican:
Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 06/12/2013
Tiempo de Servicio: 7 años, 9 meses y 5 días.
Salario Diario: 280,00 Bs.
Salario Integral: 343,78 Bs.
Último Salario Mensual: 8.400,00 Bs.

CONCEPTOS DEMANDADOS
DESCRIPCIÓN DE CONCEPTOS DIAS SALARIO BASE PARA EL CÁCULO SUB TOTAL
Antigüedad articulo 142 literal c LOTTT 240 Bs. 343,78 Bs. 82.506,67
Utilidades y Utilidades Fracc. Art. 131 LOTTT 420 Bs. 280 Bs. 117.600,00
Vac. y Vac. Fracc. 190, 195,196 LOTTT 142,47 Bs. 280 Bs. 39.891,60
Vac. y Vac. Fracc. Art. 192, 195,196 LOTTT 142,47 Bs. 280 Bs. 39.891,60
Despido Injustificado Artículo 92 LOTTT Bs. 343,78 Bs. 82.506,67
Beneficio de Alimentación Art. 34 Reglamento de la Ley Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras 1963 Bs. 31.281,55
Bs. 393.678,08

Los conceptos que anteriormente han sido discriminados suman la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 08/100 (Bs. 393.678,08), que solicita le sean cancelados por la demandada de autos. Así mismo solicita que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), sea condenada al pago de las costas y costos del proceso correspondientes y que se han generado por culpa de su incumplimiento, las cuales estima en el 30% del valor de la demanda.
Igualmente solicita al tribunal, se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo, el cálculo de los Intereses de Mora hasta el momento en que se haga efectivo el pago del crédito reclamado, solicita también la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA):
Niega, rechaza y contradice, la totalidad de las imputaciones y pretensiones tanto en los hechos como en derecho que se evidencian de la demanda originaria, de la subsanación a la demanda y de la reforma de la demanda, igualmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los cálculos sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por la supuesta, negada, rechazada y contradicha terminación de la relación de trabajo y que este tribunal da por reproducidas en el presente asunto.
Niega rechaza y contradice de manera especial: Los hechos y el derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
-III-
MOTIVA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición.
Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada CONSTRUCTORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó de manera pura y simple la prestación de servicio del ciudadano RICARDO RAFAEL REYES, así como todos los conceptos prestacionales reclamados por el demandante, de modo que, siendo negada la relación laboral, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, a los fines de demostrar sus afirmaciones. Así queda trabada la litis en el presente asunto; es decir, sin ningún hecho admitido, y mediante una negación pura y simple por parte de la demandada, recae la obligación de demostrar la prestación del servicio en el accionante.
Se tienen entonces como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1.- La existencia o inexistencia de la relación de trabajo. 2.- De comprobar la relación de trabajo verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, original, constante de un (01) folio útil, otorgada al ciudadano RICARDO RAFAEL REYES, suficiente identificado en autos, emitido por la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA), en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013). Marcada con la letra “A”. Corre inserto al folio 70 del expediente. La misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo la parte promovente a través de la prueba de cotejo, por lo cual solicitaron, se citara al ciudadano JUAN SANCHEZ, quien es la persona que suscribió la misma en su oportunidad. En virtud de lo solicitado esta Juzgadora, acordó dicha prueba de cotejo y ordenó fuese librada notificación al ya mencionado; citación que no pudo practicarse por las razones que se evidencian en las distintas exposiciones de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo a los folios 120 (Donde de la exposición del alguacil evidencia esta Juzgadora como medio de convicción que el ciudadano Juan Sánchez, se desempeño dentro de la empresa demandada en el cargo de Coordinador de Laborales), folio 170, (Donde se evidencia que recibió el mencionado ciudadano llamada telefónica y manifestó estar ocupado, negándose de esta manera a recibir la notificación), y al folio 179. Por lo cual esta juzgadora, adminiculando el presente medio probatorio con la exhibición acordada en el presente asunto, y en virtud de los principios que rigen el proceso laboral venezolano, aplicando igualmente la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizara el presente medio probatorio en la motiva de la presente decisión, otorgándole su valor probatorio y extrayendo de ella como elemento de convicción, la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1. Libro de Registro de Vacaciones: desde el año 2.007 hasta el año 2.013, en virtud de que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En virtud de la exhibición admitida, este Tribunal insto a la parte demandada a que presentara los libros solicitados, trayendo esta dos libros, uno de cien (100) folios y otro de doscientos (200) folios, de los cuales el primero de ellos no estaba identificado ni presentaba sellos por parte del ente administrativo que los convalida, valga decir, la Inspectoría del Trabajo, por lo cual fue desconocido por la parte actora. En cuanto al otro de los libros traídos, si fue reconocido, solicitando la parte demandante se le otorgara valor pero en cuanto a que en este aparece como trabajador el ciudadano JUAN Sánchez, quien seria el mismo que firmara la constancia de trabajo que fue desconocida. Evidenciando este Tribunal que efectivamente a los folios 16 y 20, del mencionado libro, aparece el ciudadano Juan Sánchez, como trabajador de la empresa, por lo cual, esta Juzgadora, analizara la prueba de exhibición en la parte motiva de la presente decisión de conformidad a la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral, pues si bien la parte demandada trajo los libros, no es menos cierto, que los trajo incompletos pues existen algunos años sobre los cuales no cumplió dicha exhibición, y que hacen activar así la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, que además debe este medio probatorio adminicularse con la prueba documental ut supra analizada, pues debe otorgárseles el valor probatorio que como indicio o presunción preserva, y que de conformidad a lo establecido en los articulo 116 al 118 y 122 de la LOPT, se extraen de ellas y de la actitud de las partes en juicio como medios de convicción la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
1) JOSÉ MANUEL SERRANO, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.787. Quien al momento de hacer el llamado por este Tribunal no se encontraba presente, por lo cual se declaró desierto el acto de la testimonial, y este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) CARLOS MAURICIO GERMAN, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.967.328. Quien al momento de hacer el llamado por este Tribunal no se encontraba presente, por lo cual se declaró desierto el acto de la testimonial, y este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) JESUS MANUEL PETIT SANTOS, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.213. Quien acudió a rendir declaración, pero en cuanto a sus dichos y a las preguntas que le realizaron, se contradijo en gran parte de ellas, procediendo esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la LOPT a dar por terminado el examen del testigo, por considerarlo inoficioso y no conducir a nada. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) DEIVIS JOSE OROZCO ARIAS, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.839. Quien al momento de hacer el llamado por este Tribunal no se encontraba presente, por lo cual se declaró desierto el acto de la testimonial, y este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) WILCAR JOSE QUERALES GONZALEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° v-14.646.931. Quien al momento de hacer el llamado por este Tribunal no se encontraba presente, por lo cual se declaró desierto el acto de la testimonial, y este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA)
EL MERITO FAVORABLE:

En cuanto a la promoción del merito favorable este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Ratificando en esta oportunidad dicha posicion. Así se decide.


INFORMES:
A los fines que el tribunal requiriera a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura 053-2014-03-00109, de la Sala de Reclamos de la mencionada inspectoria, en cuyo expediente aparecen identificados: el Sr. Ricardo Rafael Reyes, cedula de identidad Nº 10.610.005, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA). Dicha prueba de informes no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
No obstante, manteniendo que la carga probatoria reposa en la persona del trabajador, el mismo contenido del artículo 72 antes trascrito, enuncia que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, como el caso bajo análisis, gozarán de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Destaca así el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Determinada así la carga probatoria y sobre los elementos probatorios destacados previamente en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica establecidas el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Sumergiéndonos al fondo del presente asunto corresponde dilucidar la presente controversia en los términos que quedo planteada:

1.- Verificar la existencia o inexistencia de la relación laboral
Una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, reafirma quién juzga, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo y en una notable confusión, que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir a los trabajadores, aportar las pruebas que considere pertinentes.

Con sujeción a las normas transcritas y con contención a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo.

Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales que conocen los asuntos de naturaleza laboral, tienen axiomáticamente el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, tal cual indica la Constitución y sus postulados. Es por ello que los sentenciadores en todo momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral deben inquirir por todos los medios la verdad y tomar en consideración que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Lo importante de todo esto es que los operadores de justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develemos la relación y apliquemos posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.

En ese orden de ideas, respecto a las probanzas aportadas, el Juez de Juicio, en estricto cumplimiento a la ley especial que regula la materia procesal laboral, debe orientar su función al esclarecimiento de la verdad manteniendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, atendiendo para ello a la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Todo en relación con los principios y funciones establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere:

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Ahora bien, aplicando las normas expuestas y los criterios precedentemente descritos en relación a la carga de la prueba, con fundamento en la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en armonía con los principios laborales que rigen la esfera laboral, al presente caso, se hace necesario destacar que aun y cuando la prueba fundamental del trabajador como lo fue la Constancia de Trabajo, fue desconocida por la demandada de autos con base a las disposiciones legales plasmadas en los artículos 78 y 86 de la ley adjetiva laboral, resaltan de las actas procesales, de la conducta de la contraparte y del resto del acervo probatorio, elementos que a criterio de quién decide permiten precisar indefectiblemente la relación laboral de la accionada con el demandante, tal como la constancia de trabajo que fue desconocida y sobre la cual se solicito la prueba de cotejo, donde se acordó notificar al ciudadano JUAN SANCHEZ y donde por demás se evidencia, la negativa de este ultimo a acudir ante este Despacho a estampar su firma, para llevar a cabo el cotejo, mas aun se evidencia, de la actitud en audiencia de la representación judicial de la empresa demandada, quien en principio manifestó que no conocía a dicho ciudadano, luego que desconocía si trabajo para la empresa, o si aun laboraba en ella, cuando de las exposiciones de los alguaciles se evidencia la manifestación de una trabajadora de la empresa, la Lic, JOHANNA ATACHO TIGRERA (folio 120), de si conocer al ciudadano y que el mismo se desempeño en el cargo de Coordinador de Laborales de la empresa, notificaciones examinadas suficientemente por este Despacho y que concatenadas y adminiculadas con el resto de las pruebas, valga decir, el libro traído para la exhibición, y la actitud de la parte demandada, demuestran que la constancia de trabajo traída por el trabajador, si fue otorgada en tiempo efectivo de la relación de trabajo por un representante de la empresa; componentes estos que permiten inferir que efectivamente el ciudadano demandante recibía por parte de la empresa COSICA una remuneración por la labor que prestaba, por lo que goza así de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la LOTTT y en consecuencia demuestran la existencia del vínculo laboral entre las partes.
En ese orden de ideas y analizado como ha sido el acervo probatorio este tribunal recopila un conjunto de indicios procesales que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia. En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, antes transcrito, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral. Así se establece.

En el caso de marras observa quien juzga que de conformidad con las pruebas cursante a los autos y dada la forma como quedó trabada la litis, efectivamente los actores lograron demostrar la prestación personal de sus servicio, lo que genera en su favor, la presunción de laboralidad y consecuente existencia del vínculo laboral entre las partes Así se decide.-

2.- De comprobar la relación laboral demostrar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados.
Continuando con el thema decidendum en la presente controversia y demostrada como quedo la relación laboral entre las partes corresponde dilucidar los conceptos reclamados a los fines de verificar su procedencia, y conforme a la valoración de las documentales contentivas de Constancia de Trabajo y que al ser adminiculadas con los libros de registro de vacaciones exhibidos por la demandada, aunado a la aplicación de las máximas de experiencias se pudo evidenciar que quien suscribe la constancia de trabajo, ciudadano T.S.U. JUAN SANCHEZ, Ut supra referida ciertamente prestó sus servicios para la demandada de autos, ya que de la exhibición de los libros de registro de vacaciones llevados por la demandada, se pudo observar que dicho ciudadano disfrutó de vacaciones dentro de la empresa, lo que quiere decir, por deducción lógica que el referido ciudadano sí laboró para empresa CONSTRUCTORIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA) y por consecuencia de ello al suscribir la constancia de trabajo también le permite a esta jurisdicente determinar por máximas que el demandante ciudadano RICARDO RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.610.005, si laboró para la demandada CONSTRUCTORIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA) en las condiciones expuestas en su libelo de demanda, aún y cuando la representación judicial de la demandada se empeña en negar que dicho ciudadano preste o haya prestado sus servicios para la citada empresa, debiendo la demandada haber traído a las actas procesales pruebas de quien era el coordinador de Relaciones Laborales para el entonces cuando se emite dicha constancia y con ello desvanecer tal pretensión del actor, pero no fue así, sólo se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo y lo peor negar el vinculo con el ciudadano JUAN SANCHEZ, cuando corre inserta al folio setenta (70) la referida constancia de trabajo, la cual se encuentra en original, con sello húmedo y logo de la empresa y lo que resulta importante también para este tribunal que al pie de la misma se lee dirección específica, Rif., Nit. Y hasta los números telefónicos unos CANTV residenciales (fax) y el Correo electrónico de la empresa en cuestión, constancia ésta que este tribunal da por cierta en su contenido y firma ya que la demandada no desvirtuó la certeza y veracidad de dicha instrumental privada por lo que de ella se toman los salarios que en lo sucesivos serán aplicados para los diferentes cálculos correspondientes y procedentes en derecho, acogiéndose esta juzgadora al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.155, de fecha 21 de octubre de 2010, Expediente N° 09-029, Caso Miguel Angel Contreras Quiroz contra Televisora de Margarita, C.A. (TELECARIBE), Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero, en lo que refiere al hecho valorativo de las instrumentales privadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Antigüedad:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad el trabajador demandante inicio la relación de trabajo en fecha 01/03/2006, es decir mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo realizar el calculo de su prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Tomando como referencia el salario diario integral percibido por el trabajador, el cual comprende en este caso el salario mensual, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente.

Por otra parte, en relación a la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral (06/12/2013), su cálculo debe efectuarse de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por el trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes.

Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante en autos. Así tenemos, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, debiendo aplicarse el que favorezca al trabajador. Encontrándose quien aquí decide que en las actas procesales no se constata detalladamente el salario devengado por el trabajador mes a mes, sino que del acervo probatorio constan solo la Constancia de Trabajo en Original donde se desprende la identificación plena del trabajador, fecha de ingreso, Último Salario Mensual devengado, el Cargo desempeñado entre otros elementos, lo que impide realizar ambos cálculos, es por lo que esta Juzgadora procede a la aplicación del literal c del artículo 142 de la referida Ley a los efectos de obtener el resultado del monto a pagar al trabajador por este concepto donde se utilizará como salario el desprendido de la constancia de trabajo antes referida, el cual es de Bs.8.400 y que este tribunal dio como cierto al momento de su valoración.

Tiempo de servicio: 7 años, 9 meses y 5 días debiendo aplicarse 08 años en virtud de que la fracción es superior a 6 meses, y que al ser multiplica los 8 años por los 30 días por cada año laborado arroja como resultado 240 días a pagar.
El salario base para el calculo es de 8.400,00 mensual, 730 días = 280,00 Bs. diario, y 316,4 de salario diario integral (alícuota utilidad Bs. 23,33 + alícuota bono vacacional Bs. 17,11 + salario diario 280,00 = Bs.320, 44
240 días X 316, 4 Bs.= Bs. 76.905,60

En tal sentido el monto que corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad es de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.76.905, 60). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES NO PAGADAS:
- Utilidades años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fraccionadas 2013 no pagadas discriminadas de la siguiente manera:
- Año 2007: le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 Bs. y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.200, 00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2008: le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.200, 00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2009: le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.200, 00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2010: le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.200, 00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2011: le corresponden 15 días de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.200, 00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2012: le corresponden 30 días de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.400,00. ASÍ SE DECIDE.
- Fracción del año 2013: le corresponden una fracción por los nueve (9) meses laborados de 22,5 días (30/12x9) de utilidades a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.300,00. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de los períodos referidos al concepto de utilidades, arrojan la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.700). ASÍ SE DECIDE.

DE LAS VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS POR EL PATRONO.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 195 establece lo siguiente:

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

Es el caso, que analizando la constancia de trabajo que obra en las actas procesales, valorada por este Tribunal, se pudo verificar que el trabajador devengó un ultimo salario normal mensual de Bs. 8.400,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 280.00. Ahora bien, siendo que durante los períodos que laboró durante 7 años, 9 meses y 5 días, le corresponden al trabajador 15 días desde 01/03/2006 hasta 06/12/2013, más los días adicionales, vale decir la cantidad total de 111 días a razón de 280,00 Bs., lo que arroja una cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.080,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre las Vacaciones fraccionadas conforme a lo examinado en la constancia de trabajo ut supra referida traída a las actas procesales por partes del trabajador se evidencia que devengó un último salario normal mensual de Bs.8.400, 00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 280,00. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró es de 9 meses (01/03/2013 al 06/12/2013) le corresponden al trabajador 22,5 días, por 280 Bs. que era su salario normal diario, arroja la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs. 6.300,00). ASI SE DECIDE
La sumatoria de los períodos referidos al concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS, hacen la cantidad de: VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.380,00). ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO PAGADO:
Conforme a lo examinado en la constancia de trabajo ut supra referida traída a las actas procesales por partes del trabajador se evidencia que devengó un último salario normal mensual de Bs.8.400, 00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 280,00. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró de 7 años, 9 meses y 5 días, le corresponden al trabajador 7 días desde 01/03/2006 hasta el 01/05/2012 y 15 días del 01/06/2012 al 06/12/2013, más los días adicionales, en virtud de que no fue desvirtuada la relación laboral negada por la demandada y que este tribunal dio por existente y conforme a ello se pasa de seguida a detallar de la siguiente manera:
- Bono Vacacional y Bono vacacional Fracc. años 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011,2011-2012, y fraccionadas 2012-2013 no pagados discriminadas de la siguiente manera:
- Año 2007-2008: le corresponden 7 días de Bono vacacional a razón del salario diario devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.960,00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2008-2009: le corresponden 08 días de Bono vacacional a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.240,00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2009-2010: le corresponden 09 días de Bono vacacional a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.520,00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2010-2011: le corresponden 10 días de Bono vacacional a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.800,00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2011-2012: le corresponden 11 días de Bono vacacional a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.080,00. ASÍ SE DECIDE.
- Año 2012- 2013: le corresponden 21 días de Bono vacacional a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.880,00. ASÍ SE DECIDE.
- Fracción del año 2013, le corresponden una fracción por los nueve (9) meses laborados de 16, 5 días (22/12x9) de Bono vacacional Fraccionado a razón del salario diarios devengado que era de 280 y que al ser multiplicados arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.620,00. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de los períodos referidos al concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADOS, hacen la cantidad de: VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.100,00). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO:
El demandante de autos alega en su escrito libelar que fue despedido sin justa causa, y ante la negativa de la existencia de una relación laboral por parte de la entidad de trabajo y dado que este tribunal dio por cierta la existencia de la relación laboral alegada por el actor, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente el pago de la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador por el monto de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.76.905, 60). ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION:
El demandante abriga la pretensión de que le sean cancelados 1.963 días de bono de alimentación, los cuales son discriminados anexos al escrito de reforma de demanda, a los folios 43 y 44 del presente asunto y que este Tribunal, da por reproducidos, y de conformidad a lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras se declara procedente en derecho. Condenándose por este concepto a cancelar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.281,55). ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes descritos arrojan un total de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 281.272, 75), los cuales se condenan a pagar al demandante por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.
Asimismo, se condena a pagar sobre dichas cantidades, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº: v-10.610.005, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), por el motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), al pago de los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la decisión. Así se decide.- TERCERO: se condena en costas a la empresa demandada CONSTRUCTORIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (COSICA), de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS