REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Cuatro (04) días de Mayo del año dos mil quince (2.015),
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500037
ASUNTO: IP31-L-2014-000216

RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES., sigue el ciudadano YHOVANNY RAFAEL MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.501, representado por los abogados CAROLINA CADENAS CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ Y ZORAIDA DE MOLERO. inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.753, 67.754, 208.925, 172.336 y 31.302, respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 132-A-pro, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas, donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, declarando la confesión de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la ley adjetiva laboral y con lugar, la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

1.- EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 05 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y exclusivos como VIGILANTE para la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. hasta el 30 de septiembre de 2013, alegando q en esta fecha fue despedido injustificadamente, que cumplía una jornada de trabajo de ocho (8) horas en un horario de diez (10) de la mañana a seis (6) de la tarde con una hora de descanso de lunes a sábado, devengando un ultimo salario de Bs. 3.779,32 mensual. Asimismo alega que realizó múltiples gestiones amistosas con la empresa sin obtener respuesta positiva por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, no logrando respuesta favorable y entre otras cosas por lo que decidió acudir a la vía jurisdiccional, para un total de Bs. 117.167,74, asimismo demanda intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales.

Mientras que la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. no consignó escrito contestatario.

Una vez declarada la Confesión, esta sentenciadora de seguida pasa a decidir al fondo del presente asunto, bajo las siguientes disquisiciones: en lo que se refiere a la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expreso al señalar que la Incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio, el Sentenciador debe declarar la Confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, es evidente entonces que de acuerdo a esta normativa procesal lo ocurrido constituye, la aceptación plena de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, es decir, se observa de forma clara y precisa que la litis no se encuentra trabada, lo que puede entenderse que no existe un conflicto como tal, por haber incomparecido el demandado a Audiencia de Juicio, lo que se entiende como CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en la ley up supra, más sin embargo esta administradora de justicia en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, deberá revisar de igual forma si la petición intentada por el actor esta a derecho. Por lo que deberá consecuencialmente examinar diligentemente cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo de demanda para determinar si están conformes a derecho. Así se decide.
Es pertinente señalar, que para obtener un resultado y llegar a una conclusión en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparadas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, evidentemente origina las consecuencias peticionadas.
En consecuencia, este tribunal hace suyo el criterio señalado en la sentencia signada con el Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente lo referente la confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del demandado, establecida en el articulo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“...Omissis...Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. …Omissis…”.

Como corolario de lo anterior se evidencia de las actas procesales elementos probatorios que fueron traídos en la oportunidad de la audiencia preliminar y por ende constaban en actas al momento de declararse la confesión el presente asunto; es por lo que quien aquí decide acogiéndose al Criterio precedentemente señalado y ratificado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por el actor constante de constancia de trabajo, estado de cuenta personal del año 2013 emanado y firmado por la oficina del banco Banesco recibos de pagos, por desprenderse de ellos elementos de convicción que demuestran la existencia de una relación laboral; asimismo valora Hoja de liquidación de prestaciones sociales e intereses, así como los recibos de pago consignados cursante en las actas procesales del expediente traída por la demandada, por revelar o probar que los montos y calculo son distintos a los señalados en el libelo por el actor es decir son muy elevados.
En virtud de lo precedentemente señalado, es menester de quien aquí decide, proceder conforme a derecho a la verificación de los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales en el presente caso.

De acuerdo con lo previamente expuesto esta sentenciadora de forma minuciosa reviso los conceptos y cantidades reclamados por el actor, concluyendo que a tal efecto y con preeminencia de lo ocurrido en el presente procedimiento, constato que los conceptos discriminados en el escrito libelar y que le corresponden son:
- Antigüedad

En lo que respecta a la prestación de antigüedad el trabajador demandante inicio la relación de trabajo en fecha 05/10/2001, es decir mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo realizar el calculo de su prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Tomando como referencia el salario diario integral percibido por el trabajador, el cual comprende en este caso el salario mensual, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente.

Por otra parte, en relación a la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral (30/09/2013), su cálculo debe efectuarse de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por el trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes.

Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante en autos. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, debiendo aplicarse el que favorezca al trabajador. Encontrándose quien aquí decide que en las actas procesales no se constata detalladamente el salario devengado por el trabajador mes a mes, sino que del acervo probatorio constan solo 16 recibos correspondientes a 8 meses de salario, lo que impide realizar ambos cálculos es por lo que esta Juzgadora procede a la aplicación del literal c del artículo 142 de la referida Ley a los efectos de obtener el resultado del monto a pagar al trabajador por este concepto.

Tiempo de servicio: 11 años y 11 meses, debiendo aplicarse 12 años en virtud de que la fracción es superior a 6 meses, arrojando como resultado 360 días a pagar.
El salario base para el calculo es de 3778,00 mensual, 125,93 diario, y 145,17 de salario diario integral (alícuota utilidad Bs. 10,49+ alícuota bono vacacional Bs. 8,75 + salario diario 125,93=145,17)
360 días X 145,17 Bs.= 52.261,20


En tal sentido el monto que corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad es de Bolívares CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.52.261,20). Así se decide.

- Indemnización por despido:
El demandante de autos alega en su escrito libelar que fue despedido sin justa causa, y ante el rotundo silencio por parte de la entidad de trabajo al no contradecir ni probar un hecho contrario, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente el pago de la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador por el monto de Bolívares CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.52.261,20). Así se decide.

- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas:
Este concepto es de carácter extraordinario de debe ser probado por el trabajador ante la negativa de la entidad de trabajo, pero debido a que no hubo negativa y apegada a derecho esta Juzgadora de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente el mismo.
Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 121 establece lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”

Es el caso, que analizando los recibos de pago que obran en las actas procesales, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, se pudo verificar que el trabajador devengó un ultimo salario normal mensual de Bs. 3778,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 125.93. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los doce (12) meses (05/10/2011 al 05/10/2012) le corresponden al trabajador 15 días por concepto de vacaciones y 10 días adicionales (artículo 195 LOTTT), lo que suma la cantidad total de 25 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 125,93, producen la cantidad de Bs. 3.148,25, por concepto de vacaciones 2011-2012. ASI SE DECIDE.

- Vacaciones fraccionadas
Conforme a lo examinado en los recibos de pago traídos a las actas procesales por las partes el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. 3778,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 125,93. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los once (11) meses (02/10/2012 al 30/10/2013) le corresponden al trabajador 23,87 días (artículo 196 LOTTT), multiplicados por Bs. 125,93, producen la cantidad de Bs. 3.005,95, por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE

- Bono vacacional no pagado:
Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los doce (12) meses (05/10/2011 al 05/10/2012) le corresponden al trabajador 15 días por concepto de bono vacacional y 10 días adicionales (artículo 192 LOTTT), lo que suma la cantidad total de 25 días por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 125,93, producen la cantidad de Bs. 3.148,25, por concepto de bono vacacional 2011-2012. ASI SE DECIDE.

- Bono vacacional fraccionado:
Conforme a lo examinado en los recibos de pago traídos a las actas procesales por las partes el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. 3778,00, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 125,93. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los once (11) meses (02/10/2012 al 30/10/2013) le corresponden al trabajador 23,87 días (artículo 196 LOTTT), multiplicados por Bs. 125,93, producen la cantidad de Bs. 3.005,95, por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE

- Utilidades fraccionadas no pagadas
A razón de 9 meses de utilidades fraccionadas multiplicados por 2,5 arroja un resultado de 22,5 días (30/12x9), multiplicados por Bs. 125,93, producen la cantidad de Bs. 2.833,43, por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE,

Los cuales suman un total de bolívares CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 119.664,23), condenados a pagar al demandante por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Julio de 2013, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y criterio jurisprudencial. Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YHOVANNY RAFAEL MEDINA PERNALETE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.476.501, en contra de la entidad de trabajo: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro con veintitrés céntimos (Bs. 119.664,23), Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. QUINTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo Cuatro (04) días de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a Cuatro (04) días de Mayo del año dos mil quince (2.015)., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 03:15 pm.-

LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ALVAREZ


YDVLL/NA