REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5825

DEMANDANTE: HIMILCE NICOLASA COLINA DE CAMACHO, cédula de identidad Nº 7.570.135.

APODERADO: CESAR MAVO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138.

DEMANDADA: MARIELBA PIÑA REYES, cédula de identidad Nº 12.497.850.

APODERADOS: AURA GOTOPO DE FOTI y YURJES RODRIGUEZ LOPEZ, abogados, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.603, y 190.358.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez López, abogados, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.603, y 190.358 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES, cédula de identidad Nº 12.497.850, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de vivienda seguido por la ciudadana HIMILCE NICOLASA COLINA DE CAMACHO contra la apelante.
Riela al folio 1 al 3 escrito de demanda presentado por la ciudadana HIMILCE NICOLASA COLINA DE CAMACHO, contra la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES, alegando ser propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 9, vereda 03, casa N° 17, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, la cual decidió alquilar para cubrir gastos de estudios de sus hijos y en fecha 15 de enero de 2005 realizó un contrato privado con la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES, que empezó a regir el primero de julio de 2005 con un tiempo de duración de seis meses prorrogable a voluntad de las partes, culminado dicho lapso la ciudadana MARIELBA PIÑA manifiesta que no renovaría el contrato y se iría al agotarse los tres meses de deposito, que el tiempo fue pasando y se fue quedando allí hasta los momentos, manifestando no tener para donde ir, que después de agotados los tres meses de deposito no pagó ni una cuota más, tampoco ha pagado los servicios básicos, que la casa está totalmente deteriorada, las aguas blancas y negras corren por la vereda, techo, puertas, ventanas y portón se encuentran en mal estado, que desde ese momento ha agotado todas las instancias privadas y públicas comprometiéndose ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Carirubana en fecha 1 de julio de 2007 que desocuparía el inmueble y no ha cumplido; que en fecha 5 de enero de 2014 se da inicio al procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, por la necesidad que tiene de una vivienda para sus hijos y sus nietos que viven en su casa en una habitación; que una vez tramitado el procedimiento Administrativo el 10 de abril de 2014 se da por agotada la vía administrativa, en la audiencia conciliatoria fijada no compareció la ciudadana MARIELBA PIÑA y en la segunda audiencia se le impuso una defensora la cual manifestó no querer ser asistida por un defensor, agotándose la vía administrativa sin conciliación, por lo que acude a la vía judicial a demandar a la ciudadana MARIELBA PIÑA por desalojo en virtud de la necesidad de sus hijos en ocupar el inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 2 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y solicita la entrega de la vivienda, consignando los siguientes documentos: a) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2015;b) expediente administrativo N° S/000-12-14, de fecha 30-01-15, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda; c) Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 26 de mayo de 2014; d) Copia de Inscripción de la ciudadana Nathaly Velasco en la Gran Misión Vivienda; e) copia de la partidas de nacimientos de la niña Sofía San Luís Velasco y de Luís Alexander San Luís Velasco; f) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas y g) testimoniales de Zulia Cuello y Luís Rosendo Velasco; estimando la demanda en la cantidad de diez mil ciento sesenta bolívares (Bs.10.160,00).
El 20 de junio de 2014 el tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el día 20 de julio de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES, asistida de la abogada Aura Gotopo dio contestación a la demanda, en la cual promovió como defensa previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación al ordinal 4°, ya que el inmueble a que se refiere la demandante no se encuentra debidamente especificado tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, no se especificó los linderos; que la demanda no contiene las especificaciones requeridas para constatar cómo le pertenece el inmueble; y negó: 1) los hechos como el derechos expuestos en el libelo de demanda; 2) que la relación arrendaticia comenzara el 15 de enero de 2005, porque la relación empieza el 1 de agosto de 2003, para lo cual consigna el contrato de arrendamiento; 3) que no se haya cancelado los servicios básicos, por lo que consigna comprobantes del pago de los servicios; 4) que el inmueble se encuentre deteriorado cuando es de su conocimiento que lo entregó en mal estado y por razones de bienestar familiar le ha hecho modificaciones al inmueble, para lo cual consigna fotografías, facturas y recibos de mejoras hechas a la vivienda; 5) alega que no es invasora como lo expresa el acta levantada ante la Alcaldía del municipio Carirubana y que si accedió a firmar fue por la presión y el poco conocimiento del acto, pero que es evidente su carácter de arrendataria, tanto es así que la demandante lo expone en su libelo; 6) que si para la demandante es difícil darle a sus hijos un hogar cuando viven en una vivienda propia para ella se le hace difícil la adquisición de una vivienda para sus hijos menores de edad, de los cuales consigna partida de nacimiento, por lo que pide se declare con lugar la cuestión previa y sin lugar la demanda.
El 15 de octubre de 2014, mediante diligencia la parte demandante, a través de su apoderado subsanó la cuestión previa opuesta, indicando los linderos del inmueble objeto del litigio
En fecha 16 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa, declara subsanada la cuestión previa y establece oportunidad para fijar los límites de la controversia.
Rielan de los folios 104 al 109, pruebas presentadas por ambas partes, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por ambas partes (f.110 al 111).
En fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal de la causa fija oportunidad para la realización de la audiencia de juicio (f. 113)
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, esta tuvo lugar el día 23 de febrero de 2015, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 2 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de vivienda intentada por la ciudadana HEMILCE COLINA DE CAMACHO al considerar que la demandante tenía la necesidad de ocupar el inmueble.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, la abogada Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez, con el carácter de apoderadas de la demandada, apelan de la sentencia dictada.
El tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación el 12 de marzo de 2015, y remite el expediente a esta Alzada.
Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 4 de mayo de 2015, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrán sus alegatos y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.
En fecha 7 de mayo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de las apoderadas de la parte demandada y de la demandada ciudadana MARIELBA PIÑA REYES; en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez, en su carácter de apoderadas de la ciudadana MARIELBA REYES PIÑA, y sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.
Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante sentencia publicada en fecha 2 de marzo de 2015, se pronunció en los siguientes términos:

(…) precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene los hijos de la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma. Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble; que sus hijos necesitan ocupar el mismo; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de imponer la acción, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intenta es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo declaró la procedencia de la acción de desalojo por considerar que estaba demostrada la causal invocada como es la necesidad de ocupar el inmueble, y que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta alzada a pronunciarse de la siguiente manera: Alega la actora que es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 9, vereda 03, casa N° 17, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, la cual decidió alquilar y en fecha 15 de enero de 2005 realizó un contrato privado con la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES, que empezó a regir el primero de julio de 2005, que el tiempo fue pasando y se fue quedando allí hasta los momentos, manifestando no tener para donde ir, que después de agotados los tres meses de deposito no pagó ni una cuota más, tampoco ha pagado los servicios básicos, que la casa está totalmente deteriorada, que ha agotado todas las instancias privadas y públicas comprometiéndose ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Carirubana en fecha 1 de julio de 2007 que desocuparía el inmueble y no ha cumplido; que en fecha 5 de enero de 2014 se da inicio al procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas; por lo que acude a la vía judicial a demandar a la ciudadana MARIELBA PIÑA por desalojo en virtud de la necesidad de sus hijos en ocupar el inmueble. En la oportunidad de la contestación, la demandada alega que la demanda no contiene las especificaciones requeridas para constatar cómo le pertenece el inmueble; y negó los hechos como el derechos expuestos en el libelo de demanda; que la relación arrendaticia comenzara el 15 de enero de 2005, porque la relación empieza el 1 de agosto de 2003, para lo cual consigna el contrato de arrendamiento; que no se haya cancelado los servicios básicos; que el inmueble se encuentre deteriorado cuando es de su conocimiento que lo entregó en mal estado y por razones de bienestar familiar le ha hecho modificaciones al inmueble; alega que no es invasora y que si accedió a firmar fue por la presión y el poco conocimiento del acto, pero que es evidente su carácter de arrendataria; que si para la demandante es difícil darle a sus hijos un hogar cuando viven en una vivienda propia para ella se le hace difícil la adquisición de una vivienda para sus hijos menores de edad, de los cuales consigna partida de nacimiento, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
Durante la audiencia oral y pública las partes hicieron valer los siguientes elementos probatorios:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas HIMILCE COLINA CARRASQUERO y MARIELBA PIÑA REYES, sobre un inmueble situado en la urbanización Las Margaritas, calle 9, verdad 3, N° 17, sector 2 del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una duración de seis meses contados a partir del 1° de enero de 2005, prorrogable de común acuerdo entre las partes. Este contrato por cuanto no fue desconocido por la demandada, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le concede valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia.
2.- Copia certificada del Expediente Administrativo N° S/00012-14 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, contentivo de solicitud de desalojo previo a la demanda judicial instaurado por la ciudadana HIMILCE NICOLASA COLINA DE CAMACHO contra la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES. Este documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en el presente caso se agotó la vía administrativa previa, de acuerdo al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
3.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 26 de mayo de 2014, en la cual se indica que el ciudadano Luis Alfonso San Luís Colina, a partir del 14/05/2003 habita en forma permanente en la urbanización California, calle San Diego, casa N° 01, Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón. A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la residencia del mencionado ciudadano.
4.- Copia de Inscripción de la ciudadana Nathaly Velasco en la Gran Misión Vivienda. A esta copia de documento público administrativo, por no haber sido impugnada, se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana está inscrita en el mencionado programa social para la adquisición de una vivienda.
5.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de la niña Sofía San Luís Velasco y del niño Luís Alexander San Luís Velasco, las cuales por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con las que se demuestra que ambos son hijos del ciudadano Luís Alfonso San Luís Colina y de la ciudadana Nathaly Carolina Velasco García.
6.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas correspondiente al inmueble objeto del litigio, donde aparece la ciudadana HIMILCE NICOLASA COLINA DE SAN LUIS como arrendadora del mismo. Este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inscripción en el mencionado registro de arrendamientos.
7. Copia fotostática de Acta de la Unión de Hecho Estable expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a favor de los ciudadanos Nathaly Velasco y Luís Alfonso San Luís. Para valorar esta prueba, se observa que la misma no constituye la prueba idónea para demostrar la alegada unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, pues para ello es necesaria una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Acta Compromiso emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana, de fecha 01/07/2008 mediante la cual la demandada de autos se compromete a desocupara la vivienda objeto de esta controversia en cinco meses. En relación a este documento público administrativo, se observa que el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que la causal de desalojo alegada en nada se relaciona con tal compromiso, derivando que de dicho acto se evidencia solo el conflicto existente entre las partes desde hace varios años en relación a la vivienda.
9.- Testimoniales de Zulia Cuello y Luís Rosendo Velasco (de este testigo desiste la parte actora).
10.- Confesión expresa de la demandada en la audiencia de mediación. Al respecto se observa que si bien la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES manifiesta que efectivamente ocupa el inmueble y reconoce que el mismo es propiedad de la actora, e indicó que no cancelaba porque la arrendadora no aparecía, y que los pagos eran esporádicos; estas manifestaciones no constituyen la alegada confesión, en el entendido que en primer lugar no podemos tomar como una confesión los alegatos de las partes en la audiencia de mediación donde éstas acuden a tratar de resolver el conflicto sin necesidad de llegar a juicio; y por otra parte, tomando en consideración que la causal de desalojo alegada es la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo de la arrendadora, no se evidencia de los dichos de la demandada ninguna confesión al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambas partes. En relación a esta copia de documento privado, se observa que el mismo no pertenece a la categoría de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de documento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
2.-Recibos de pago de fechas septiembre 2003 y noviembre 2004, expedidos a favor de la ciudadana Marielba Piña, por la cantidad de cien mil bolívares por concepto de alquiler de vivienda ubicada en Las Margaritas, con firma ilegible, los cuales indica la promovente fueron expedidos por la demandante, quien por no haberlos desconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código Civil se tienen por reconocidos, y con los cuales se demuestra el alegato de la demandada, que la relación arrendaticia inició desde el año 2003, y no desde el 2005 como lo alega la demandante.
3.- Copias fotostáticas de recibos de pago de Hidrofalcón de fechas 15 de febrero, 25 de marzo de 2014 y comprobante de pago de agua desde octubre de 2013 hasta marzo de 2014, y de comprobante de pago de Corpoelec del 20 de mayo hasta el 2 de julio de 2014; y 4 de marzo de 2008 hasta el 20 de mayo de 2014; todos correspondientes al inmueble objeto del litigio. Con estos instrumentos, los cuales se valoran como tarjas, de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil se desvirtúa el alegato de la demandante relacionado con que la arrendataria no paga los servicios públicos de que dispone el inmueble arrendado.
4.- Fotografías tomadas al inmueble arrendado. En relación a estas pruebas, se observa que si bien están contempladas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron evacuadas extra litem, sin el debido control de la parte actora, hecho que vulnera el derecho a la defensa, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
5.- Facturas comerciales expedidas a favor de la ciudadana Marielba Piña Reyes, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar el fomento de bienhechurías al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria; pero es el caso que por cuanto éste no es un hecho debatido en la presente causa, las mismas resultan impertinentes, en consecuencia se desechan.
6.- Copias de las partidas de nacimientos de los hijos de la demandada. Documentos éstos que al igual que los anteriores resultan impertinentes en la presente controversia, por lo que se desechan.
Analizadas las anteriores pruebas, se observa que lo debatido en la presente causa es la demostración por parte de la demandante de la existencia de la causal de desalojo invocada, como es la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hijo conjuntamente con su grupo familiar, en vista que la relación arrendaticia, no obstante que la actora indicó en una parte del libelo que la demandada invadió el inmueble objeto del litigio, ella misma manifiesta que la relación arrendaticia inició mediante contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar.
Así tenemos que declarada con lugar la demanda por el Tribunal a quo, la demandada apeló de tal decisión, y durante la audiencia de apelación, sus apoderados manifestaron que la sentencia adolece de requisitos formales, igualmente que la accionante no presentó documento público que le acreditara la propiedad del inmueble objeto de la acción, por otra parte indicaron que estamos en un caso de rango constitucional, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; también alegaron que en el presente caso no estamos en presencia de un arrendamiento sino de una posesión legítima del inmueble por parte de la demandada; igualmente que si bien la actora demostró que tiene hijos no demostró la necesidad de ocupación del inmueble.
En este sentido, se observa que el punto controvertido en esta apelación versa sobre la demostración por parte de la actora de la causal de desalojo invocada, como es la necesidad que tiene un hijo de la demandante de ocupar el inmueble. Así, se observa que el alegato de la parte recurrente en relación a la falta de prueba por parte de la demandada sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio, no constituye un hecho controvertido en esta causa, en virtud de no haber sido aducido en la oportunidad de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual le precluyó el lapso para oponer cualquier tipo de defensas, así como el hecho alegado en esta audiencia por la recurrente relacionado con la inexistencia de un contrato de arrendamiento, trayendo un hecho nuevo como es la posesión legítima, razón por la cual se desestiman tales alegaciones.
Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que la actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado

Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que para la procedencia de esta causal se debe probar la necesidad del accionante de ocupar el inmueble. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento. Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber: 1. La existencia de la relación arrendaticia, ya sea verbal o por escrito; en este sentido, del caso de marras se observa que la parte actora suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento que, al principio comenzó siendo determinado, sin embargo vencido el término del contrato y la prórroga, la arrendadora, dejó en el uso del inmueble arrendado a la ciudadana MARIELBA REYES COLINA, por lo que, el contrato se renovó en las mismas condiciones, operando la tácita reconducción, por lo que, de autos quedó verificado que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, la cual fue alegada en esta instancia, mas sin embargo por cuanto no fue opuesta en la oportunidad de la contestación, le precluyó a la demandada la oportunidad para hacerlo, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que éste no fue un hecho controvertido, amén de que la actora demostró estar inscrita en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda como arrendadora del inmueble. 3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la de la ocupante actual, con relación a este requisito, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, económico, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia; se observa que en el caso de autos la demandante no demostró la necesidad invocada, pues no fue traído a los autos medio probatorio que la demostrara, que si bien es cierto promovió las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Luís Alfonso San Luís Colina, no fueron traídos a los autos otros elementos probatorios que puedan ser adminiculados para llevar al pleno convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la causal alegada, considerando que éstas no constituyen una prueba contundente de la necesidad alegada, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Rodríguez López, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES, cédula de identidad Nº 12.497.850, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana HIMILCE NICOLASA COLINA DE CAMACHO contra la ciudadana MARIELBA PIÑA REYES.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/5/15, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 083-M-12-5-15.-
AHZ/YELIXA
Exp. Nº 5825.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.