REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5834
PARTES DEMANDANTES: ANTONIO LAGALANTE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.214

PARTE DEMANDADA: UBALDO JESÚS VELASQUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.569.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, aperturado con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de abril de 2015, por la Abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa N° 2882-2014, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA seguido por el ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, contra el ciudadano UBALDO JESÚS VELASQUEZ ÁVILA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo, en fecha 30 de abril de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que esta Alzada en fecha 13 de abril de 2015, dictaminó fallo declarando con lugar la apelación interpuesta por la Abogado Lizay Alejandra Pérez Semeco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, revocando en consecuencia, el fallo dictado y publicado en fecha 16 de marzo de 2015.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“ (…) Por cuanto el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2015, declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la Abog. LIZAY ALEJANDRA PÉREZ SEMECO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, parte actora en el presente juicio, REVOCANDO en consecuencia, el fallo dictado y publicado por esta Sentenciadora en fecha 16 de marzo de 2015; y en virtud que manifesté opinión sobre lo principal del juicio, tal como consta en la Sentencia revocada, que riela a los folios 141 al 146 del presente expediente; es por lo que me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que la Jueza inhibida sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas de la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por la Juez inhibida (f. 6 al 11), en donde efectivamente se constata que la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, manifestó su opinión al fondo del pleito, al declarar sin lugar la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentara el ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, contra el ciudadano UBALDO JESÚS VELASQUEZ ÁVILA, Sentencia que fue anulada por esta Alzada, en fecha 13 de abril de 2015, conforme se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas a la incidencia (f. 13 al 19), por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 2882-2014 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA intentaran el ciudadano ANTONIO LAGALANTE PUERTA, contra el ciudadano UBALDO JESÚS VELASQUEZ ÁVILA, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, para que éste a su vez, lo remita en su oportunidad, al Juzgado que esté conociendo del juicio principal, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de seguir con el conocimiento de la causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/5/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 084-M-13-5-15.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5834.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.