REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5836
PARTES DEMANDANTES: AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.140.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.088.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, aperturado con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 4 de mayo de 2015, por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.622, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLÓVARES-INTIMACIÓN seguido por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el juez a quo, en fecha 4 de mayo de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio, con ocasión a la celebración de un acto conciliatorio el día 30 de abril de 2015, presentes las partes, así como la asistencia de la ciudadana Nora del Carmen Medina, actuando como tercera interviniente y los profesionales del derecho Amilcar Antequera y Hendryck Zavala, actuando en la incidencia que por fraude procesal cursa en el mismo expediente, y que una vez escuchados al demandante y demandado, quienes reconocieron que existe una deuda que esta dispuesto a cancelar el deudor, que sin embargo vista la postura asumida por la interviniente en tercería el manifestar que los bienes sobre los cuales recayó el embargo preventivo son de su propiedad y no del deudor.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“ (…) procedo a inhibirme del conocimiento del juicio por Cobro de Bolívares instaurado por los profesionales del derecho OLGA ANDREINA ROJAS PACHANO y MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, inscritas en el InpreAbogado bajo los Nrs. 206.438 y 216.747, respectivamente, quienes actúan con el carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano AGUSTIN JOSE RAMONES VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.140, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARCILA, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.088, constituyendo las razones de hecho que se subsumen en el fundamento legal. Que con ocasión a la celebración de un acto conciliatorio el día treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), presente las partes esto es demandante y demandado ciudadanos AGUNSTIN JOSE RAMONES VILLANUEVA, debidamente asistido de abogado y el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARCILA, también bajo la debida asistencia así como la ciudadana NORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula Nº 7.480.370, actuando como tercera interviniente y los profesionales del derecho AMILCAR ANTEQUERA Y HENDRYCK ZAVALA, inscritos en el InpreAbogado Nrs. 103.204 y 121.271, respectivamente, actuando en la incidencia que por fraude procesal cursa en el mismo expediente quien suscribe una vez escuchados al demandante y a demandado, quienes reconocen frente al juez que existe una deuda que esta dispuesto a cancelar el deudor sin embargo vista la postura asumida por la interviniente en tercería el manifestar que los bienes sobre los cuales recayó el embargo preventivo son de su propiedad y no del deudor, motivo por el cual quien dirige el proceso les aconseja que al existir una deuda de plazo vencido como lo ha reconocido el deudor y lo ha aceptado el acreedor deberían celebrar un acuerdo en las actas procesales fraccionando la deuda a los fines de su cancelación y de esa manera dar por finalizado el proceso ya que caso contrario al existir un dictamen de fondo y se declare la procedencia de la demanda indudablemente que la conducta del Juez se encuentra inmersa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber emitido opinión adelantada al fondo de la causa, y/o, en su defecto existen vistos los argumentos expuestos en el acta de inhibición suficientes motivos racionales que pueden llegar a afectar la obtención de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia quien aquí suscribe procede a inhibirse bajo el fundamento de derecho y las razones de hecho antes expuestas solicitando al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial como tribunal dirimente que declare CON LUGAR la inhibición propuesta a consideración.

Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado en la incidencia que por fraude procesal cursa en el mismo expediente, como fue señalado por el juez inhibido, al reconocer las partes frente al juez que existe una deuda que será cancelada al deudor, que sin embargo la postura asumida por la interviniente en tercería al manifestar que los bienes sobre los cuales recayó el embargo preventivo son de su propiedad y no del deudor, motivo por el cual el juez de la causa al existir una deuda de plazo vencido como lo ha reconocido el deudor y lo ha aceptado el acreedor, aconseja celebrar un acuerdo en las actas procesales fraccionando la deuda a los fines de su cancelación y de esa manera dar por finalizado el proceso, ya que caso contrario al existir un dictamen de fondo se declararía la procedencia de la demanda indudablemente, por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.622 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLÓVARES-INTIMACIÓN seguido por el ciudadano AGUSTIN JOSÉ RAMONES VILLANUEVA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARCILA, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de seguir con el conocimiento de la causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/5/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 086-M-18-05-15.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5836.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.