REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5745

OFERENTE: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.654.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.838.

OFERIDA: INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de enero de 2.008, bajo el Nº 64, Tomo 1-A, representada legalmente por su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.378.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y MARIA CAROLINA GARCIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195 y 113.397, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 116 del expediente.

MOTIVO: OFERTA REAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2015, con motivo del juicio de OFERTA REAL incoado por la recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA.
Cursa del folio 1 al 7, escrito contentivo de solicitud de ofrecimiento real de pago, presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA. Alega la oferente que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón de fecha 29 de mayo de 2014, que celebró un contrato de opción a compra de un inmueble con la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, representada legalmente por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, el cual quedó debidamente autenticado para la señalada fecha, en el que dispone que el vendedor oferente se comprometió en darle en venta una vivienda con su respectiva parcela de terreno situada en el desarrollo habitacional dispuesto en la urbanización Bello Horizonte, ubicado en el sector Los Perozos del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo que el precipitado inmueble ofrecido en venta tiene una superficie de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2) de superficie, y está signado con el Nº P-37, comprendido dentro de un área total de superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: en 20 metros lineales con parcela P-38, Sur: en 20 metros lineales con Parcela P-36, Este: en 11 metros lineales con calle interna y Oeste: en 11 metros lineales con calle en proyecto; que también consta en el aludido contrato de opción a compra que el oferente vendedor se obligaba a entregarle la referida casa quinta bajo las siguientes condiciones: puertas y ventanas panorámicas, cerámicas en pisos y paredes en salas de baño, 2 manos de pintura en general, puntos y salidas de electricidad empotradas con su cableado, juego de baño, water clock y lavamanos, incluyendo griferías y salidas empotradas para aguas blancas; que dentro del contenido del contrato se estipuló por mutuo acuerdo entre ambas partes, que el precio definitivo de la venta del mismo era por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00 Bs.), los cuales se comprometía a pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares (131.000,00 Bs.), que ya fueron cancelados y aceptados por el vendedor oferente para los días 14 de junio de 2012, 8 de enero y 8 de agosto de 2013, b) la cantidad restante de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (249.000,00 Bs.) los cuales le cancelaría una vez que le fuera aprobado un financiamiento bancario, conviniendo en que dicha cantidad sería entregada mediante cheque de gerencia a favor del oferente vendedora momento de la debida protocolización del documento definitivo de compra venta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo; que de la misma manera, se dispuso en la cláusula sexta que la entrega del mencionado inmueble estaría pautado para el 30 de junio de 2014, con una prórroga, si el caso lo ameritaba de 30 días adicionales; que en igual forma se dispuso en la cláusula quinta del aludido contrato que el término de duración del mismo sería de 90 días, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo con una prórroga adicional de 30 días más, es decir, que la relación contractual debería de comenzar desde el día 29 de mayo de 2014, finalizando la misma para el día 29 de septiembre de 2014, con lo cual se incluye la prórroga adicional acordada; que en fecha 11 de septiembre de 2014, obtuvo un financiamiento bancario de carácter personal por parte del Banco del Tesoro por el monto de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (249.000,00 Bs.), que es el resto total y definitivo del precio de venta que fuera pactada entre ambas partes por la venta del inmueble, por lo que dispuso trasladarse a las oficinas de la empresa para cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, más sin embargo el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, sin mediar motivo o justificación legal alguna, se rehusó a recibir cheque de gerencia que contiene el pago del resto del precio de venta, y menos aún, de entregarle el documento definitivo de venta del inmueble para ser debidamente protocolizado, a pesar de que dicho inmueble no se encuentra habitable y apto para ser utilizado como vivienda por cuanto carece de los servicios básicos de habitabilidad como también de los accesorios a los cuales estaría obligado a entregar para la señalada fecha; que basa su pretensión en los artículos 1.306, 1.308 y 1.309 del Código Civil en concordancia con lo que al efecto se establece en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, que en fuerza de las consideraciones fácticas y legales antes expresadas, solicita se dé inicio al procedimiento de ofrecimiento real de pago en contra del vendedor oferente la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, para lo cual consigna cheque de gerencia emitido por el Banco del Tesoro, a los fines de librarse de las obligaciones contractuales y legales asumidas dentro de la mencionada relación contractual. Anexos: Contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón en fecha 29 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 66, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 6-15); Cheque de gerencia Nº 94000373 emitido por el Banco del Tesoro en fecha 11 de septiembre de 2014, por un monto de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (249.000,00 Bs.) a favor de INVERSIONES VAN PORK, C.A., con el carácter de no endosable (f. 20).
Riela a los folios 22 y 23, auto de fecha 26 de septiembre de 2014, donde el Tribunal de la causa admite la solicitud de oferta real de pago.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del domicilio del acreedor, quien se dio por notificado y rechazó el ofrecimiento realizado por la oferente, en consecuencia, se levantó el acta respectiva. (f. 28-32).
Riela del folio 36 al 65, escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, actuando en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES VAN PORK, C.A., asistido por el abogado MANUEL URBINA, donde alega que la oferta real presentada por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA no cumple principalmente, con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil numeral tercero, que establece que debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues solo ofrece como pago la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (249.000,00 Bs.), que es según la oferente, el monto que queda pendiente por cancelar del contrato de opción a compraventa, sin que exista evidencia en la oferta, que se consigne ninguna otra cantidad, circunstancia que hace que la oferta sea inválida al incumplir con uno de los requisitos de fondo que debe contener toda oferta de pago; y en segundo lugar, tampoco con el numeral cuarto eiusdem, el cual establece, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, dado que si se revisa la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, se podrá observar que la misma dispone en referencia al monto restante, que dicha cantidad sería entregada en cheque de gerencia a favor del vendedor al momento de la debida protocolización del documento definitivo, de manera que la obligación en este caso no está vencida, como lo argumenta la oferente, por cuanto caduca el 29 de septiembre de 2014; siendo la oferta presentada en fecha 25 de septiembre de 2014, cuando aún no le es exigible al acreedor la firma del documento definitivo de venta, pues el plazo aún no ha expirado. Anexos: Acta constitutiva y estatutos que rigen la compañía INVERSIONES VAN PORK, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 1-A. (f. 66-73).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y con vista al acta levantada en fecha 8 de octubre de 2014, ordena el depósito del cheque de gerencia Nº 72000388, por el monto de la cantidad ofrecida a favor de la compañía INVERSIONES VAN PORK, C.A., ordenando asimismo, la citación de ésta, para que comparezca dentro del lapso correspondiente a los fines de que exponga los alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. (f. 77-78).
Riela a los folios 120 al 122, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte oferida, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014. (f. 123).
Cursa a los folios 153 al 155, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte oferente. Admitidas por auto de fecha 2 de diciembre de 2014. (f. 153-155).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa declara inválido el ofrecimiento de pago presentado por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA a favor de la compañía INVERSIONES VAN PORK, C.A., al considerar que la oferente no cumplió con dos de los requisitos esenciales establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil. (f. 156-175).
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2015, el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, apela de la decisión dictada. (f. 177).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior con oficio Nº 023-2015. (f. 178).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en los artículos 517 eiusdem, para la presentación de informes. (f. 183); los cuales fueron consignados por las partes en fecha 5 de marzo de 2015. (Véanse folios 190-201).
Corre inserto del folio 206 al 217, escrito de observaciones presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte oferida.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportada por la parte oferente:
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón en fecha 29 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 66, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 6-15), contentivo de contrato de opción a compra, suscrito entre la empresa mercantil INVERSIONES VAN PORK, C.A., representada por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, y la ciudadana YOIRAM MARIÁ CAMACHO MIQUILENA, para la adquisición de una casa proyectada para vivienda con su respectiva parcela de terreno, en el desarrollo habitacional denominado urbanización Bello Horizonte, ubicado en el sector Los Perozos de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; estableciendo en la cláusula cuarta lo siguiente: “El precio convenido para la venta del referido inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), los cuales serán cancelados por LA COMPRADORA de la siguiente manera: A) la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (131.000,00 Bs.), los cuales han sido entregados por LA COMPRADORA a EL VENDEDOR en calidad de CUOTA INICIAL, discriminados en la forma y oportunidad siguiente: (…) B) La cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (249.000,00 Bs.) los cuales cancelará LA COMPRADORA a EL VENDEDOR una vez le sea aprobado el correspondiente crédito (…) Dicha cantidad será entregada en Cheque de gerencia a favor de EL VENDEDOR al momento de la debida protocolización del Documento definitivo de Compraventa en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva”; y en la cláusula quinta: “La duración de la presente Opción de Compraventa es de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha en que las partes suscriben el presente documento, prorrogable tal duración por una sola vez, por un lapso de treinta (30) días…”; igualmente se establece como fecha de culminación de la obra el día 30 de junio de 2014. Este documento auténtico, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las condiciones en las cuales contrataron las partes.
2.- Cheque de gerencia Nº 94000373 emitido por el Banco del Tesoro en fecha 11 de septiembre de 2014, por un monto de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (249.000,00 Bs.) a favor de INVERSIONES VAN PORK, C.A., con el carácter de no endosable, que cursa al folio 76 del expediente; el cual constituye el monto ofrecido a los fines que sea depositado.
3.- Originales de facturas de contado y telegramas tipo PC Urgente, emitidas por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), remitidos por la ciudadana Yoiram Camacho a la empresa mercantil Inversiones Van Pork C.A. (f. 131-139). Con estos documentos, los cuales se valoran como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, se demuestra las diligencias realizadas por la oferente a la oferida a los fines de la consignación del pago correspondiente al contrato suscrito entre las partes.
4.- Originales de los siguientes documentos: a) Recibo de pago Nº 0312 de fecha 14 de junio de 2012, emitido por parte del vendedor INVERSIONES VAN PORK, C.A., por un monto de cien mil bolívares a nombre de Alcides Valles (Yoiram Camacho) que por concepto de abono a inicial de una vivienda en la Urbanización Bello Horizonte Cheque Nº 66002063 del 14-06-12, Banco Tesoro (f. 140); b) Copia del cheque de gerencia Nº 66002063 por un monto de 100.000,00 Bs., emitido por el Banco del tesoro a nombre de INVERSIONES VAN PORK, C.A., en fecha 14 de junio de 2012 (f. 141); c) Constancia de elaboración del anterior cheque de gerencia a nombre de Valles Mora Alcides, cédula de identidad N° V-16.348.923, emitido por la entidad bancaria Banco del Tesoro (f. 141); d) Recibo de pago Nº 0344 de fecha 8 de enero de 2013, emitido por INVERSIONES VAN PORK, C.A., por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), a nombre de Alcides Valles, por concepto de abono a inicial de una vivienda en la urbanización Bello Horizonte depósito Nº 70295 del 11 de septiembre de 2012, Banco Bicentenario, conjuntamente con copia simple de la planilla de depósito bancario realizado a favor de INVERSIONES VAN PORK, C.A. (f. 142-143); e) Recibo de pago Nº 0345 de fecha 8 de enero de 2013, emitido por parte del vendedor INVERSIONES VAN PORK, C.A., por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), a nombre de Alcides Valles, por concepto de abono a inicial de una vivienda en la urbanización Bello Horizonte depósito Nº 33864 del 19 de diciembre de 2012, Banco Bicentenario, por un monto de 5.000,00 Bs., Depósito Nº 33864 por un monto de 5.000,00 Bs., ambos del Banco Bicentenario, conjuntamente con copias simples de las planillas de depósito bancario realizado a favor de INVERSIONES VAN PORK, C.A. (f. 144-146); f) Recibo de pago Nº 0383 de fecha 8 de agosto de 2013, emitido por parte del vendedor INVERSIONES VAN PORK, C.A., por un monto de once mil bolívares (11.000,00 Bs.), a nombre de Alcides Valles, por concepto de cancelación de inicial de una vivienda en la urbanización Bello Horizonte depósito Nº 0649981777 del 4 de julio de 2013, Banco Bicentenario, conjuntamente con copia simple de planilla de depósito bancario realizado a favor de INVERSIONES VAN PORK, C.A. (f. 147-148). Estos instrumentos emanados de la parte oferida, por cuanto no fueron desconocidos, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos.
5.- Copia certificada de acta de matrimonio emitida por la jefa de la Sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, signada con el Nº 200, contentiva de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA y Alcides José Valles Mora (f. 149). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
6.- Copia certificada de partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA y Alcides José Valles Mora (f. 150-151). Documentos éstos impertinentes en la presente causa, por no guardar relación con los hechos debatidos.

Pruebas aportadas por la parte oferida:
1.- Invoca el mérito favorable de los autos del escrito en la que la oferente plantea su oferta y en donde se puede apreciar, claramente, que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código civil vigente, específicamente, el establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo que obliga al oferente a consignar una cantidad que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. En relación al invocado mérito de autos, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina de Casación, que las alegaciones o defensas esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos no constituyen prueba alguna, por referirse a los hechos controvertidos y sobre los cuales deberá el juez resolver la controversia.
2.- Invoca el mérito favorable de los autos del documento de opción a compraventa, consignado por la parte oferente, donde se evidencia que la oferta realizada tampoco cumple con lo establecido en el numeral 4° del artículo 1.307 del Código Civil el cual establece que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Al respecto se observa que el mencionado documento fue valorado precedentemente.
3.- Informes al Banco del Tesoro, a los efectos de que informe si en la entidad bancaria la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA solicitó algún tipo de crédito y en caso afirmativo, si dicha solicitud fue aprobada. (No evacuada).

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 18 de diciembre de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora en este sentido, en cuanto a los planteamientos hechos en la solicitud, que la Oferta Real presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, para que sea declarada procedente en derecho, pues la Oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación es de forzosa observancia, el Juez tiene la obligación de considerar todos los extremos legales para la declaratoria de procedencia de la Oferta Real de Pago, en afinidad con lo dispuesto en el dispositivo supra señalado. En este orden es imperativo destacar, que los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, para que tales pretensiones sean válidas, deben ser cumplidos por el Oferente, por cuanto se trata de elementos directamente relacionados con que tal pretensión no sea contraria a derecho; y en el caso presente se evidencia que no se cumplen en su totalidad con éstos, de allí, que la obligatoriedad por parte del Oferente que su ofrecimiento comprenda a su vez, no solo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, es decir la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil Vigente, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados. En el caso de autos solo se limita el Oferente en su solicitud a ofertar a la acreedora solo una cantidad de dinero como capital adeudado y nada más.
…omissis…
En lo que concierne al Ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil Vigente, se desprende que la parte Oferida indica que la Oferente no cumplió con el plazo establecido en el contrato cuando presento la Oferta Real de Pago el día 25 de Septiembre, cuando aun no le era exigible al acreedor la firma del documento definitivo de venta pues el plazo no había expirado, según establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito por las ellos, dispone dicho Ordinal: 4º. “Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”. Así las cosas, en consideración a lo establecido en los ordinales 3° y 4º del articulo 1.307 del Código Civil Vigente, y en total sintonía con la sentencia citada supra, es concluyente en derecho, que la Oferta Real interpuesta por la parte oferente en la causa, deba ser declarada SIN LUGAR en la definitiva y como consecuencia de ello, INVALIDO el ofrecimiento incoado por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
Por lo expuesto y dado que la Oferente no cumplió con dos de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

De la anterior decisión, se colige que la jueza a quo declaró inválida la oferta real de pago, por considerar que la misma adolece de los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que la ciudadana YOIRAM MARÍA CMACHO MIQUILENA, a través del presente procedimiento ofrece y pone a disposición de la empresa mercantil INVERSIONES VAN PORK, C.A., representada por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (249.000,00 Bs.), por concepto del saldo deudor del precio definitivo de venta de un inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno situada en el desarrollo habitacional dispuesto en la urbanización Bello Horizonte, ubicado en el sector Los Perozos del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual se comprometió a venderle el oferido según contrato de opción a compra celebrado entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón de fecha 29 de mayo de 2014.
Establece el artículo 1307 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la oferta real, los cuales deben ser concurrentes:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad a recibir por aquel.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
En el presente caso, se observa en primer lugar que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819, en el entendido que la oferta la realiza la ciudadana YOIRAM MARÍA CMACHO MIQUILENA a favor de la empresa mercantil INVERSIONES VAN PORK, C.A., representada por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, quien según documento acompañado (f. 6-11), es acreedora de la solicitante, en virtud de contrato de opción a compraventa de un inmueble, donde el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), de los cuales la compradora pagó la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00), y el remanente, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,00), los pagaría la compradora, -hoy oferente-, una vez que le sea aprobado el correspondiente crédito, al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa; ofreciendo en pago la referida cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00), que es el resto total y definitivo del precio de venta pactado entre las partes, en vista que su acreedor sin justificación alguna se rehúsa a recibir al aludido pago.
Por otra parte, tenemos que el citado artículo 1.307 del Código Civil, es categórico al establecer los requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real. Así tenemos que en cuanto a los dos primeros requisitos tal como quedó expresado, el ofrecimiento se hace al acreedor capaz de exigir, y que la oferente también es capaz de pagar, lo que se evidencia del contrato acompañado a la solicitud. En relación al tercer requisito, tenemos que el deudor debe ofrecer la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; así como que el plazo esté vencido, si éste se ha estipulado a favor del acreedor; en el presente caso, la oferta se hace por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00), que es el monto estipulado en el contrato como remanente del precio convenido, que era la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); de lo que se evidencia que la oferente no ofreció los conceptos a que se contrae el ordinal 3° de la referida norma, pues solo ofreció la suma de dinero correspondiente a la cantidad restante del precio de venta convenido en el contrato de opción a compra, específicamente en la cláusula cuarta (vto. folio 8); pero sin intereses, ni gastos, ni reserva; por lo que no cumple con éste requisito. En cuanto al cuarto requisito relativo al vencimiento del plazo, si éste se ha estipulado a favor del acreedor, se observa que la cláusula cuarta estableció que la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (249.000,00 Bs.) será entregada al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva, de lo que se colige que del contrato no se evidencia que las partes hayan fijado plazo alguno.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que los requisitos para que se repute como válida la oferta real, deben ser concurrentes, esta sentenciadora se abstiene de analizar el resto de los mismos, en virtud que resultaría inoficioso tal examen, y así se establece.
No obstante lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; tal como ocurre en el presente caso, que no se trata de una simple deuda, sino del monto entregado como parte de inicial para la compra de un inmueble, es decir, es una obligación nacida de un contrato, lo que obliga al juez a su interpretación, lo que hace improcedente la oferta real, cuya finalidad es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante este procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; y no como se pretende en este caso, hacer cumplir un contrato preexistente.
El procedimiento de oferta real se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúsa a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de liberarse de la obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero así como de los efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de la obligación.
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el expediente N° 2005-000649 estableció lo siguiente:
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
…omissis…
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.(José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
…omissis…
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y como quedó establecido supra, que en el presente caso además de no cumplirse con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la oferta real; a través del presente procedimiento lo que se persigue es el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa de un inmueble, y visto que la oferida rechazó la misma aduciendo el incumplimiento por parte de la optante, hoy oferente, de la cláusula cuarta del contrato, lo cual no es materia a dilucidar a través de este procedimiento, es por lo que la presente oferta real de pago resulta inválida; en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA a favor de la empresa mercantil INVERSIONES VAN PORK, C.A., representada por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/5/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 089-M-21-05-15.
AHZ/YTB/pc/.
Exp. Nº 5745.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.