REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5746.-

DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.089.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, abogado en ejerció legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990.

DEMANDADO: MORELYS JOSEFINA ROCA CHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.647.

DEFENSOR DE OFICIO: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el recurrente, contra la ciudadana MORELYS JOSEFINA ROCA CHAM.
Con motivo de la acción reivindicatoria, el demandante en su escrito de demanda alega: Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, y la casa sobre ella construida, marcada con el mismo número, ubicada en el parcelamiento Parque Residencial Andara de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados (260Mts2), cuyos linderos son: Norte: parcela 21; Sur: parcela 23; Este: terreno que son o fueron de Francisco Rodríguez; y Oeste: la calle uno y le corresponde un porcentaje de 1, 457% del área total de parcelamiento; y que le pertenece según documento inscrito el 14 de marzo de 2003, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 22, folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, primer trimestre, del año respectivo y que anexa en copia simple; que desde el mes de mayo de 2003, la demandada, sin su consentimiento, vive en el descrito inmueble, privándolo del uso y la tenencia del mismo, poseyéndolo como si fuera de ella, y con la intención manifiesta públicamente de apropiarse de él, sin tomar en cuenta las reiteradas propuestas hechas por él, de que bajo ninguna circunstancia daría su consentimiento para que aquélla habite el referido inmueble y pretenda ilegítimamente apropiarse de él, motivo por el cual, la demanda para que convenga en que el descrito inmueble es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia del documento de propiedad anexo, lo que la obliga a restituirlo sin plazo alguno, fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente la estimó en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo). Anexó recaudos del folio 4 al 7.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 14) el demandante consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito, objeto de la acción reivindicatoria. (folios 15 al 21).
Luego de admitida la demanda (f 8-9), y cumplida la citación cartelaria de la demandada (folios del 36 al 43), en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal a quo, de no poder practicar su citación personal, por no localizarla en el domicilio indicado, (folios 26 y 27); la abogada Mariela Revilla, se abocó al conocimiento de la causa como Juez temporal, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Jueza a quo, abogada Nelly Castro Gómez (f. 44); y por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f 45), designó como defensor ad litem de la demandada al abogado José Ramón Gutiérrez Arias (f. 46-47); quien luego de notificado aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (folios 48 al 51).
Debidamente citado el defensor ad litem de la demandada, para dar contestación a la demanda (f. 58-59), aquél en fecha 30 de abril de 2014, presentó escrito de contestación, mediante el cual, de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y negó además, que su representada deba pagar costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales derivados del presente proceso. (f. 60 y su vuelto).
Al folio 62, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas; debidamente agregado al expediente y admita la prueba promovida, conforme se evidencia de los folios 63 y 64.
No se evidencia en autos que la demandada haya promovido prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia que vencido el lapso de informes ninguna de las partes compareció a presentar los mismos. (f. 67).
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró sin lugar la acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano LUÍS ANTONIO CURIEL contra la ciudadana MORELIS JOSEFINA ROCA CHAM, fallo que fue recurrido por el demandante. (f. 68 al 77), y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 81), y vencido el lapso para presentar informes, según el computo practicado por esta Alzada al efecto (f. 82), en fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia que solo la parte demandante compareció a presentar los mismos. (folios vuelto del f. 82 y 83).
Vencido el lapso de observaciones, según el computo practicado (f. 84), en fecha 23 de marzo de 2015, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, precedentemente identificada, y que le pertenece según documento registrado; que desde el mes de mayo de 2003, la demandada, sin su consentimiento, vive en el descrito inmueble, privándolo del uso y la tenencia del mismo, poseyéndolo como si fuera de ella, y con la intención manifiesta públicamente de apropiarse de él, motivo por el cual, la demanda para que convenga en que el descrito inmueble es de su única y exclusiva propiedad, se lo restituya sin plazo alguno. Fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y negó además, que su representada deba pagar costos y costas procesales. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió:
1.- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 22, folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año respectivo (folios 15 al 21), contentivo de compra que hiciera el ciudadano LUIS ANTONIO CURIEL de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 22, ubicado en el Parcelamiento denominado Parque Residencial Andara, de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados (260 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 21; Sur: parcela 23; Este: terrenos que son o fueron de Francisco Rodríguez; y Oeste: la calle uno; y la casa marcada con el N° 22. Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el demandante de autos es el propietario del inmueble constituido por el lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, antes identificado y que constituye el objeto del litigio.
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión recurrida de fecha 15 de diciembre de 2014 se pronunció de la siguiente manera:
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del autor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto a la demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrado en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin legar, pues lo sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Así se decide.

Se evidencia de la sentencia anterior, que la jueza a quo consideró que no estaban demostrados los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual declaró sin lugar la acción intentada.
Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que la demandante ciudadano LUIS ANTONIO CURIEL, tenía la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria. Sobre el primer requisito, el actor acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 22, folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año respectivo (folios 15 al 21), al cual se le concedió valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, con lo que se probó sin lugar a equívocos que el demandante es propietario de la parcela de terreno y la casa que pretende reivindicar. En cuanto al segundo requisito, se observa que habiendo sido negados en la contestación todos los hechos alegados en la demanda, debió la parte actora haber demostrado que la demandada sea ocupante o detentadora del inmueble en cuestión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que no promovió ningún elemento probatorio destinado a tal fin, razón por la cual no se encuentra demostrado tal requisito. Por otra parte, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que la parte demandada no opuso excepción alguna; por lo que no siendo un hecho controvertido, quien aquí se pronuncia lo tiene como demostrado. Y finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa, en virtud que no fue promovida prueba alguna a los fines de demostrar tal hecho, se tiene como no probado este extremo.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Manuel Arteaga Rivero, mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUÍS ANTONIO CURIEL, contra la ciudadana MORELYS JOSEFINA ROCA CHAM.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/05/15, a la hora de las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 090-M-21-05-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5746.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.