REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5777

DEMANDANTE: JOSTON JOSÉ GUILLEN GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.154.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ y RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 171.290 y 181.875, respectivamente.

DEMANDADA: AURA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.054.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Gerardo Bello Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSTON JOSÉ GUILLEN GATICA, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo preventivo hecha por éste, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, surgida con motivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado por el apelante contra la ciudadana AURA CAROLINA DÍAZ.
Cursa en el folio 1, auto de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo abre el cuaderno de medidas, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, indica que proveerá por auto separado.
Cursa al folio 2, escrito de demanda de fecha 5 de diciembre de 2014, mediante la cual alega: que en el mes de ayo de 2014, en virtud de la amistad con la ciudadana AURA CAROLINA DÍAZ, sostuvo conversación con ella en donde le planteó un negocio para la compra de un fondo de comercio de su propiedad, denominado Cafetín Dulce Vida, ubicado en la Prolongación Girardot, Urbanización Santa Irene del estado Falcón, específicamente en el interior de las instalaciones de la Clínica La Familia, que el precio de la negociación fue acordado de manera verbal, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad tal y como se evidencia en los documentos acompañados en el presente libelo, que una vez pagado por su parte el precio convenido, la ciudadana AURA CAROLINA DÍAZ, se negó a finiquitar la operación de compra venta y muchos menos entregarle la cantidad de dinero que fue recibida por ella, que por lo antes expuesto demanda a la mencionada ciudadana, para que sea condenada al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que comprende el capital únicamente, mas lo intereses y honorarios profesionales en su conjunto asciende a la cantidad total demandada de doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 273.345,48). Solicitó de conformidad con el artículo 591, en concordancia con los artículos 585, 587 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 273.345,48), si se trata de cantidades líquidas de dinero y por el doble en caso de otros bienes, todo ello para garantizar las resultas del juicio por existir presunción grave del derecho reclamado. (f. 2-9). Anexos. (f. 10-31).
Riela al folio 33, decisión del Tribunal a quo de fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual niega la medida de preventiva de embargo solicitada por el demandante JOSTON JOSÉ GUILLEN GATICA.
En fecha 4 de febrero de 2015, la parte actora mediante diligencia, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de febrero de 2015, la cual negó la medida de embargo preventivo solicitada en el cuaderno de medidas en el expediente No. 023-2015. (f. 37).
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto, oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el Abogado Ricardo Gerardo Bello Pérez, (f. 38), por lo que ordena la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada, lo cual se hizo con oficio Nº 4630-051. (f. 39).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2015 y de conformidad con los artículos 516 y 517 para que las partes presentaran sus informes. (f. 198).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de observaciones en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 2 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la medida preventiva de embargo solicitada de la siguiente manera:

En ese sentido, es menester explicar que la pretensión procesal en nuestra materia debe mantener relación con aquello que es objeto del contrato, por lo cual en la presente causa, la parte actora pretende el cobro de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 273.345,48), invocando comos generadores de la acreencia, documentos que hacen presumir una relación contractual transferente de propiedad.
De lo anterior, en consonancia con los criterios doctrinales expuestos por el demandante al exponer la doctrina del maestro Piero Calamandrei, en este caso: “…quien se presente como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es…”, debe haber verosimilitud en la existencia del derecho invocado por el demandante, los documentos aportados a los autos, así como también la pretensión, de todos estos elementos debe presumirse que se declarará el derecho a favor del solicitante de la medida, elementos que no se observan en la presente causa, por lo cual quien acá decide considera que el requisito de fumus bonis iuris no se ha cubierto y en consecuencia, debe negarse la medida de embargo solicitada por el demandante. Y Así se decide.

De lo anterior se colige que el juez a quo negó la medida preventiva solicitada por la parte demandante por considerar que no están cubiertos los extremos de ley, como es el requisito de la apariencia del derecho reclamado. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la medida en los siguientes términos:
Solicitado como fue en el libelo de demanda el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, se hace necesario precisar que además del poder cautelar general que tiene el Juez, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa medida de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como medidas complementarias y medidas innominadas, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De lo que se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada.
En el presente caso, el demandante en su escrito libelar, en el capítulo de la Solicitud de Medida Preventiva manifiesta: “… Las circunstancias expuestas aunado a los documentos acompañados al libelo de demanda, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fomus bonis iuris (…) Por otro lado, la circunstancia lógica verificada contra la parte demandada, es decir, la presunción de un estado de insolvencia que estriba en el incumplimiento reiterado de la demandada, que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y evidencia la burla y los daños en mi esfera patrimonial y la posibilidad también de burlar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en este juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamando periculum in mora y que hace procedente la medida solicitada…”
Ahora bien, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de los reportes de transferencias bancarias, así como de los recibos presuntamente emanados de la demandada, se desprende la presunción que el demandante entregó a la accionada las cantidades de dinero contenidas en tales instrumentos, así como el aducido negocio jurídico; de lo que se puede verificar la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, no obstante que ello deberá ser objeto de análisis en la sentencia de fondo, pues en esta etapa procesal solo constituyen meros indicios de verosimilitud con los alegatos del actor en su libelo. Pero en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos ningún elemento que haga por lo menos suponer a esta juzgadora que la parte demandada, pueda devenir en estado de insolvencia, ni que ésta haya dado incumplimiento a las obligaciones que alega el demandante asumió contractualmente, es decir, no fue aportado medio de prueba alguno que constituya presunción grave que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende el pago o reintegro de cantidades de dinero entregadas a la demandada, alegando incumplimiento contractual con fundamento en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, pero sin embargo no demanda el cumplimiento o resolución del contrato, sino un cobro de bolívares, con la declaratoria de sus consecuencias jurídicas. Aunado a ello, y como se estableció supra, no se demostró el periculum in mora como supuesto necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de cobro de bolívares, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Ricardo Gerardo Bello Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSTON JOSÉ GUILLEN GATICA, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo preventivo solicitada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano JOSTON JOSÉ GUILLEN GATICA contra la ciudadana AURA CAROLINA DÍAZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/5/15, a la hora de once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 077-M-04-05-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5777.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.