REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5639

PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA MOH ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.466, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, RAÚL DOVALE PRADO y ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.236.609, 9.528.251, 4.639.583 y 10.700.200, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALBA COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.603.586, domiciliada en la Urb. 27 de febrero, Boulevard Rómulo Gallegos, frente a la Urb. El Torreón, piso 11, bloque 09, apartamento Nº 11-03, estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: CARMELO SALAS BONILLA, JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y CARENDYS JORDÁN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.639.394, 2.786.216 y 15.703.769, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.247, 75.957 y 155.769, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.465, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 154.309 y 160.946, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Antonio Páez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONSTRUCCIÓN, incoado por la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO, contra la recurrente.
Cursa del folio 1 al 4 de la I pieza, escrito de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONSTRUCCIÓN consignada por la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO, debidamente asistida por el abogado Alirio Teodoro Palencia. En el referido escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos: 1) Que en fecha 14 de abril de 2010, se produce sentencia de divorcio que declara disuelto el matrimonio civil que contrajera con el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA; 2) que durante esa unión matrimonial adquirieron una casa quinta, que se las vendió el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), ubicada para el momento de la compra, en la calle Proyecto con Prolongación Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su ubicación mas precisa, conforme a los cambios del devenir del tiempo, en el callejón Felipe Bueno, sector Las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, estado Falcón; 3) que dicha vivienda aun no liquidada ni partida les pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compra-venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 27 de julio de 1999, dejándolo inserto bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, bajo el Nº 48, folio 328 al 333, Tomo 20, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 6 de septiembre de 2007; 4) que a mediados del año 2006, ellos registraron una firma personal denominada Posada Turística Bitácora Coro, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 3-B, y que para ello habían efectuado algunas mejoras y ampliaciones a su vivienda con el objeto de explotar la actividad mercantil de la posada-restaurant; 5) que posterior a la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge vendió sin su consentimiento las mejoras a la viviendas antes descritas, a la madre de él, ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, haciendo un documento de construcción a las bienhechurías descritas en donde se desarrollaba la actividad mercantil de restaurant, documento éste que fue presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, folio 22 del Tomo 28, de fecha 10 de septiembre de 2009 del Protocolo de Trascripción del año 2009; 6) que la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, registró una Compañía Anónima cuya denominación es “Posada Turística Bitácoras Coro, C.A”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones es que procede a demandar a la mencionada ciudadana, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONSTRUCCIÓN, y su pretensión es que dicho documento sea declarado nulo; igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mencionadas bienhechurías. Estima la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a 2.777,77 U.T., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012 el Tribunal de la causa admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada. (f. 48, I pieza).
En fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó comisionar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que practique la citación de la parte demandada. (f. 51, I pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el callejón Felipe Bueno, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y se libró el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 26 al 31 del cuaderno separado).
En fecha 26 de marzo de 2013, cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa dejó constancia en el expediente, que la parte demandada no compareció a darse por citada. (f. 97, I pieza)
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2013, el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se designe defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el referido Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2013 (f. 98 y 99, I pieza).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, el Defensor Judicial designado y juramentado, Abog. ALEXANDER LOYO, da contestación a la demanda, alegando como Punto previo: que agoto las vías que consideró prudente a los fines de comunicarse con su defendida, que mas de una oportunidad llamó al teléfono 02123617175, el cual le fue suministrado en el negocio denominado Bitácora Coro Compañía anónima, siendo infructuoso todo intento, que efectuó una publicación por ante un diario de circulación regional “Nuevo Día”, con el fin de lograr dar publicidad a la representación que le ha sido encomendada como un buen padre de familia, que no quiso precipitarse a contestar la demanda, dando el tiempo necesario a que se hiciera parte en el proceso la demanda de autos. De la contestación de la demanda: que no es cierto que existan hechos que den origen a la presente demanda de nulidad de documento público de construcción, sobre unas bienhechurías fomentadas supuestamente durante el matrimonio que unió al ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera con la ciudadana Miguelina Moh, que es cierto que en fecha 14 de abril del año 2010, se produce sentencia de divorcio que declara disuelto el matrimonio civil entre la ciudadana Miguelina Moh con el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, que es cierto que durante la unión matrimonial, adquirieron una casa quinta, que le fue vendida por el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), que niega, rechaza y contradice que las bienhechurías contenidas en el documentos de construcción cuya nulidad es demandada, hayan sido construidas por el extinto matrimonio entre Miguelina Moh con el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, con la intención de dedicarse a la actividad de posada-restaurant y que mediante actos fraudulentos pasaron a ser propiedad de la mamá del ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, es decir de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, en componenda con su hijo. De la prescripción de la demanda: que basta con una simple revisión de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar para concluir que desde el año 2000, la accionante tenía conocimiento que la titularidad como propietaria de la construcción era su patrocinadora, ciudadana Alba Coromoto Herrera, que en tal sentido opone a todo evento la prescripción de la acción en virtud de que conforme al artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, que esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, que en virtud de lo antes expuesto solicita en nombre de su representada se sirva declarar sin lugar la presente acción. (f. 109- 110); escrito agregado al expediente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013. (f. 109 al 111, I pieza).
En fecha 17 de mayo de 2013, comparece el Abog. JUAN PAEZ, y consigna instrumento poder conferido por la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, a los abogados Carmelo Salas Bonilla, Juan Antonio Páez Zavala y Carendys Jordan Ramos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 44, Tomo 286, de los Libros respectivos, en fecha 23 de noviembre de 2012 y solicitan se les tengan como apoderados judiciales de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013. (f. 112 al 116, I pieza).
Corre inserto del folio 117 al 120 escrito de fecha 23 de mayo de 2013, consignado por los Abogados CARENDYS JORDÁN y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde ratifican los términos de la contestación hecha por el Defensor Judicial, y hacen ampliación formal al escrito de contestación, donde además oponen la falta de cualidad de la actora, alegando que la demandante no aporta ningún tipo de documento que acredite tener un derecho sobre la vivienda que dice ser de su propiedad y donde alega se construyeron las mejores y bienhechurías anexas que son objeto del contrato que se pretende su nulidad, lo cual no constituye un presupuesto procesal que la faculte con algún derecho para solicitar lo planteado en el escrito libelar que permita la existencia y validez del proceso, por lo que carece de titularidad en el derecho que cuestiona. Asimismo, solicitan que sea llamado como tercero, el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA. (F. 117 al 120, I pieza)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal a quo repone la causa al estado de citar al tercero, cuya intervención pide la parte demandada, acordándose su emplazamiento y fijándose el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para contestar la cita. (f. 130, I pieza).
En fecha 19 de julio de 2013, comparece el Tercero JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, y confiere poder apud acta a las Abogadas CARINA MARTÍNEZ y MARÍA CURIEL, identificadas ut supra. (f. 134 y 135, I pieza).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial del tercero interviniente da contestación en la presente demanda, alegando que: 1) el motivo por el cual se solicitó su intervención como tercero coadyuvante por ser común en la causa, es que indica la demandante de autos que durante la existencia de su vínculo matrimonial registraron una firma personal y que para explotar la actividad mercantil habían efectuado unas mejoras y ampliaciones a su vivienda, que lo que evidentemente no es cierto es que para explotar la actividad comercial hayan construido las bienhechurías descritas por la demandante en su escrito libelar, pues lo que realmente sucedió es que el ciudadano Jesús Antonio Talavera Bracho, construyó por cuenta y orden de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, las mencionadas bienhechurías en una porción de terreno que para esa oportunidad era propiedad del Municipio Miranda, tal y como se evidencia en documento redactado por el abogado en ejercicio Raúl S. Dovale P., Inpreabogado Nº 17.699, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 7, folio 22 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, por lo que mal puede alegar la demandante de autos que dicha protocolización fue hecha en componenda, artificios, engaños y fraude a la ley con su persona. 2) que niega rechaza y contradice que las bienhechurías pertenecientes legalmente a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, le pertenezca a la comunidad conyugal Gamero Moh, y que hayan sido debidamente protocolizada bajo componenda, artificios, engaños y bajo fraude a la ley y cumpliendo los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, por lo que la mencionada ciudadana posterior a ello procedió a tramitar lo conducente para obtener la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, que dicho documento de propiedad fue obtenido en fecha 7 de enero de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el Nº 2011.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1585 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se encuentra inserto en el expediente, por lo que no sólo es propietaria de las bienhechurías, sino también de la parcela de terreno sobre la que están enclavadas, perteneciéndole el suelo y lo que está sobre el. 3) que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la ciudadana Miguelina Moh al exponer en la demanda que tales bienhechurías hayan sido construidas por ellas dentro de la comunidad conyugal con esfuerzo y trabajo, pues durante la existencia del vinculo matrimonial ella no efectuaba ninguna actividad lucrativa, ya que se dedicaba sólo a los oficios del hogar, aunado a que el ciudadano Jesús Antonio Talavera Bracho, constructor de bienhechurías, construyó con dinero de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, demandada de autos, con producto de su actividad comercial, y hasta del cobro de sus prestaciones sociales al momento de ser jubilada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que su única participación en esa construcción fue servir como intermediario entre ambos ciudadanos, motivado a su madre, demandada de autos, tiene fijada se residencia en el interior del país, por lo que ella constantemente efectuaba depósitos bancarios a su cuenta personal en el banco de Venezuela. 4) que alega la demandante que ha ocupado las bienhechurías ininterrumpidamente, hechos que no son ciertos, pues desde el año 2008 su madre y su hermana registraron una Sociedad Mercantil que funciona en las bienhechurías objeto de controversia, es decir que su madre explota la actividad comercial en las bienhechurías de su propiedad, con lo que usa, goza y disfruta plenamente de los derechos de propiedad que le asisten sobre el mencionado bien. 5) que la demandante de autos esta actuando de mala fe y en contrario imperio, con la intención de hacer de ella algo que no le pertenece y peor aún sin presentar pruebas fehacientes que la acrediten los derechos que alega poseer, que aunado a ello, otorga al abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699, quien fue el abogado que redactó el documento de construcción de las bienhechurías objeto de controversia y del cual solicita la nulidad del registro. 6) que la demandante de autos basa su solicitud en la supuesta igualdad de los Códigos Catastrales de las parcelas de terreno de la casa propiedad de la comunidad conyugal Gamero Moh y de las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, para lo cual indica el Jefe de Departamento de Catastro e Inquilinato en oficio sin número de fecha 9 de noviembre de 2012, que al momento de emitir lo estados de cuenta de fecha 25 de abril de 2012 y 4 de julio de 2012, a nombre de los ciudadanos Juan Yamil Gamero Herrera y Alba Coromoto Herrera, respectivamente, el sistema no se encontraba actualizado y por tanto no estaba inscrito el código catastral completo, ya que los terrenos no estaban parcelados, que actualmente se hizo la debida modificación en el sistema y que dichos terrenos se encuentran segregados el uno del otro y poseen distintos propietarios. (f. 137 al 140, I pieza).
En fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALIRIO PALENCIA, consignó escrito de pruebas. (f. 2 al 246, II pieza).
En fecha 12 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados CARENDYS JORDÁN RAMOS y JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 2 al 44, III pieza).
En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL GAMBOA, apoderada judicial del tercero interviniente, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 45 al 50, III pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa acordó agregar las pruebas promovidas por las partes al expediente. (f. 51 III pieza).
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado ALIRIO PALENCIA, apoderado de la parte actora, impugna documentos presentados por la demandada y por el tercero interviniente. (f. 52 y 53, III pieza).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada y del tercero interviniente presentado por la parte actora, desechando la impugnación de los bouchers bancarios de depósitos promovidos por la parte demandada en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas; y a la vez de los escritos de pruebas presentados por las partes; declarando inadmisibles la inspección judicial promovida por la parte actora de una casa de su propiedad y en donde funciona la sociedad mercantil Posada Turística Bitácora Coro, C.A., la copia simple del Cheque No Endosable Nº 00073321, lugar y fecha de emisión Caracas, 20 de febrero de 2001, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, por un monto de treinta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 33.146,59) presentado por la parte demandada (f. 7, III pieza) y copia del carnet de Jubilada de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (f. 6, III pieza). (f. 54-56).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado ALIRIO PALENCIA, apoderado de la parte actora, apela del auto que declara inadmisible la prueba de inspección judicial. (f. 58, III pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó a los ciudadanos Dorys del Valle Gutierrez Acosta y Nohel José Gilson Reaño, quienes rindieron declaración en el presente juicio. (f. 59 y 60, III pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó al ciudadano: Isidro José Pereira, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 62, III pieza).
En fecha 01 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó a los ciudadanos Hender Fajardo Márquez, Cristóbal Pérez Martínez y Ángel del Valle Ramírez Rivero, quienes rindieron declaración en el presente juicio. (f. 64 al 66, III pieza).
En fecha 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó al ciudadano JOSÉ LEÓN CASTRO RIVERO, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 68, III pieza).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal oye en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto por la parte actora. (f. 71, III pieza).
En fecha 10 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte actora presentó al ciudadano Andrés Eloy Miquilena Hidalgo, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 75, III pieza).
En fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, la parte demandada presentó al ciudadano Jesús Antonio Talavera Bracho, quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 80, III pieza).
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa recibe oficio Nº DCI 843-2013, y anexos de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013. (f. 83 al 121, III pieza)
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dicta auto para mejor proveer y acuerda de oficio practicar inspección judicial en el inmueble objeto del contrato. (f. 122, III pieza).
Riela a los folio 123 al 127 de la III pieza, acta de inspección practicada en fecha 14 de noviembre de 2013, al inmueble ubicado en el callejón Felipe Bueno, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de la decisión dictada por esta Alzada en incidencia de apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2013. (f. 190, III pieza).
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., practicar la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio. (f. 191, III pieza).
Riela a los folio 123 al 126 de la III pieza, acta de inspección judicial practicada en fecha 14 de noviembre de 2013, a la Sociedad Mercantil POSADA TURISTICA BITACORA CORO C.A., ubicada en el calle Proyecto con Prolongación Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Documento de Construcción, interpuesta por la ciudadana Miguelina Moh Arevalo contra la ciudadana Alba Coromoto Herrera. (f. 195 al 206, III pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2014. (f.207, III pieza).
Riela al folio 212; auto de fecha 10 de junio de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye libremente la referida apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 215, III pieza).
Mediante cómputo practicado en fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado Juan Antonio Páez, apoderado judicial de la parte demandada, compareció a presentar los informes y la parte demandantes, no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismos. (f. 216 al 218, III pieza).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 219, III pieza).
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en el particular tercero del escrito de informes (f. 220).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pretende la accionante se declare la nulidad por simulación del documento de construcción protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual quedo registrado bajo el Nº 7, Folio 22 del Tomo 28, de fecha 10 de septiembre de 2009, del Protocolo de Trascripción del año 2009, en donde el ciudadano Jesús Talavera Bracho, manifiesta haber construido en el año 2000, por cuenta y orden de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, las mejoras y bienhechurías anexa a su vivienda, en virtud de que fue hecho en forma fraudulenta y ficticia. Por su parte la representación judicial de la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad de la actora; en la contestación al fondo adujo que no es cierto que existan hechos que den origen a la presente demanda; e igualmente alegó la prescripción de la demanda, que basta con una simple revisión de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar para concluir que desde el año 2000, la accionante tenía conocimiento que la titularidad como propietaria de la construcción era su patrocinadora, ciudadana Alba Coromoto Herrera, que en tal sentido opone a todo evento la prescripción de la acción en virtud de que conforme al artículo 1.281 del Código Civil Venezolano. Mientras que el tercero interviniente, en su contestación manifestó que no es cierto que para explotar la actividad comercial hayan construido las bienhechurías descritas por la demandante en su escrito libelar, pues lo que realmente sucedió es que el ciudadano Jesús Antonio Talavera Bracho, construyó por cuenta y orden de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, las mencionadas bienhechurías en una porción de terreno que para esa oportunidad era propiedad del Municipio Miranda; niega rechaza y contradice que las bienhechurías pertenecientes legalmente a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, le pertenezca a la comunidad conyugal Gamero Moh, por lo que la mencionada ciudadana posterior a ello procedió a tramitar lo conducente para obtener la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías; que desde el año 2008 su madre y su hermana registraron una Sociedad Mercantil que funciona en las bienhechurías objeto de controversia; que en relación a la supuesta igualdad de los códigos catastrales de las parcelas de terreno de la casa propiedad de la comunidad conyugal Gamero Moh y de las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, actualmente se hizo la debida modificación en el sistema y que dichos terrenos se encuentran segregados el uno del otro y poseen distintos propietarios. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de abril del año 2010, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Yamil Gamero Herrera y Miguelina Moh, que fuese contraído en fecha 21 de junio de 1991. (f. 5-13, I pieza). Esta copia fotostática simple de documento judicial, surte prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la existencia y finalización de la comunidad conyugal existente entre ambos ciudadanos.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante al Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones y a su vez protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, bajo el Nº 48, Folio 328 al 333, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 6 de septiembre de 2007; mediante el cual el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA compra al Instituto de la Vivienda del estado Falcón, una vivienda situada en la calle Proyecto con prolongación Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una porción de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2), dentro de los linderos siguientes: Norte: terreno municipal desocupado, Sur: casa que es o fue de Omar Gomero, Este: terreno municipal que es o fue ocupado por la Sucesión Martínez, Oeste: calle en proyecto. (f. 14-19, I pieza). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la fecha de adquisición del mencionado inmueble por parte del mencionado ciudadano, tercero interviniente en la presente causa.
3- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 7, Folio 22, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, contentivo de certificado de construcción de bienhechurías consistentes en una casa con un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (147,95 M2), ubicadas en el callejón Felipe Bueno, sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal, que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (375,66 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón Felipe Bueno, Sur: casa y solar que es o fue de la Sucesión Martínez, Este: casa y solar que es o fue de Yamil Gamero, Oeste: casas y solares que son o fueron de Omar Gamero y Juan Gamero, expedido a favor de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA (f. 20-27, I pieza). Este documento público constituye el instrumento fundamental de la acción, y del cual se solicita su nulidad.
4.- Copia certificada de documento constitutivo de la firma personal denominada “Posada Turística Bitácoras Coro”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 3-B, perteneciente al ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA (f. 28-30, I pieza). Este documento público, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el que se demuestra que el mencionado ciudadano es el propietario de la mencionada firma mercantil, la cual tenía como domicilio la avenida Los Médanos con prolongación Iturbe, Quinta Suluyasami, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
5.- Copia certificada de participación de liquidación del fondo de comercio denominado “Posada Turística Bitácoras Coro”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 6-B. (f. 31-38, I pieza). Este documento público, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el que se demuestra el cese de las actividades de ese fondo mercantil.
6.- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “Posada Turística Bitácoras Coro Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 42 Tomo 17-A. (f. 39-46, I pieza). Este documento público, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el que se demuestra la constitución de la mencionada empresa mercantil; que sus accionistas son las ciudadanas ALBA COROMOTO HERRERA y ROSALBA GAMERO HERRERA; y que la empresa tiene su domicilio en la avenida Los Médanos con prolongación Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
7.- Testimoniales de los ciudadanos: Dorys del Valle Gutiérrez Acosta, Nohel Wilson, Andrés Miquilena, Isidro José Pereira, Olamaris Margarita Cambero Blanco, Yosmira Margarita Blanco Chirinos, Hender Fajardo Márquez, Cristóbal Pérez Martínez, Ángel del Valle Ramírez Rivero y José León Castro Rivero, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Dorys del Valle Gutiérrez Acosta: que el nombre completo de su presentante es la señora Miguelina Moh, que la conoce desde hace trece años, que la conoció en su casa, que conoce el inmueble materia de este juicio, que se encuentra ubicado en el Sector La Huerta en la calle que queda detrás de Marcone diagonal al Gas Manaure, que el consta que la ciudadana Miguelina Moh conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano Juan Yamil Gamero fomentaron unas bienhechurías adheridas a la vivienda principal y destinada a la actividad mercantil de posada restaurant, que anteriormente era una casa, y que el área que le correspondía al garaje construyeron un restaurant y que los baños los colocaron en la parte del porche de la casa principal, que toda la parte del garaje y porche era la casa principal y que claramente se veía que al construcción se comunicaba con la casa, que incluso la cocina era de la casa y esa posteriormente paso a ser del restaurante para hacer ese local comercial, que ella fue a la casa antes de que construyeran el restaurant, que en algunas ocasiones el comentaba sus planes de ampliar la casa y hacer el restaurant en el área del garaje, que posteriormente fue a la casa cuando ya tenía la ampliación ya instalado ya, que incluso habían hecho varias actividades de su trabajo allí, actividades sociales donde el encargado era el señor Juan Gamero y de la parte de la cocina la encargada era Miguelina Moh. (f. 59, III pieza).
- Nohel Gilson: que el nombre completo de su presentante es la señora Miguelina Moh, que la conoce desde hace quince años aproximadamente, que ella era esposa de Juan Gamero y estudió con el la carrera T.S.U. en Administración, que conoce el inmueble materia de este juicio, que queda detrás del Hiper mayor cerca diagonal al Gas Manaure, que desde que los conoce a ellos siempre han estado allí, que no puede dar certeza porque no ha visto documento pero si sabe que ellos han vivido ahí en su casa y el garaje donde se encuentra el restaurant en ese momento, que lo que se le agregó a la vivienda principal fueron unos baños que se colocaron en la entrada de la casa, que esa era parte del restaurant, que como dijo en la pregunta anterior estaban todas esas bienhechurías. (60, III pieza).
- Isidro José Pereira: que el nombre completo de su presentante es Miguelina Moh Arévalo de Gamero, que la conoce hacen como dieciocho años a veinte años, que la conoció de un vecino, que conoce el inmueble materia de este juicio, que su casa, su garaje su solar fue cambiado paulatinamente con el transcurso del tiempo, que son mas de veinte años y ha evolucionado, que funcionó en las bienhechurías un fondo de comercio denominado Bitácoras Coro, que se hacían fiestas y eso, que estando ellos juntos, como antes mencionó fueron evolucionando su estructura, sobre todo en el garaje donde se construyó Bitácora, donde hacían muchas fiestas, que le consta lo que ha declarado porque como antes mencionó es vecino de al lado de ellos como vecino, que funciona un fondo de comercio, pero mas, debería ser bitácora, porque esta allí, que algunas veces con tantas cosas que tiene pasa, pero que si funciona un fondo de comercio. (f. 62, III pieza).
- Hender Fajardo Márquez: que si conoce a su presentante y que se llama Miguelina Moh Arévalo, que la conoce desde que tiene uso de razón porque cuando pequeño jugó con sus hijas, que la conoció desde que ella compartía con el señor Juan, aparte que vive a cuatro casas de donde ella vive, que conoce el inmueble materia de este juicio, que recuerda que tiene cuatro baños a causa que dos eran de la parte familiar pero que luego realizaron dos mas al compartir el negocio y que tiene un pequeño depósito su respectiva cocina un anexo de tres compartimientos que tiene la parte detrás y que le consta porque ha visto como se elabora todo eso, que el inmueble queda detrás de la calle Iturbe Callejón Felipe Bueno diagonal al Gas Manaure, que las bienhechurías son referentes a las que dijo anteriormente, que además de eso tiene una barra, su cerámica en el porche un colasch de cerámica su frente de columna torneada y que le consta también por la razón de que su padre elaboró en la parte de construcción de la casa como la estructura del techo la base de un tanque entre otros, que en las descritas bienhechurías funcionó y sigue funcionando un fondo de comercio denominado Bitácora Coro, que si le consta que eso estuvo dentro del matrimonio cuando ellos elaboraban cuando partieron ese negocio, que además recuerda que la señora Miguelina cocinaba, que recuerda era para el negocio y que la familia sin embargo de vez en cuando salía a atender a los clientes, que le consta todo lo que ha declarado a causa de que vive a cuatro casas del negocio y desde que conoce a las hijas del señor Juan Gomero, mas que mas aun su padre José Castro desarrolló varias áreas de construcción en dicho establecimiento, desde allí el compartió con las muchachas, que no conoce a la ciudadana Alba Coromoto Herrera. (f. 64, III pieza).
- Cristóbal Pérez Martínez: que el nombre completo de su presentante es Miguelina, que la conoce hace de mas de diez años, que la conoció allá en los Gameros donde hay un restaurant, que trabajó en el inmueble e hizo una pieza en la parte de atrás, que el domicilio se encuentra en la calle donde es la fantasía pero que la calle no, que el lo que hizo fue bloque de cemento y techo de acerolí, que en las mencionadas bienhechurías sigue funcionando el fondo de comercio denominado Bitácora Coro, que le consta que las descritas bienhechurías fueron construidas y fomentadas con los ex cónyuges Juan Gomero y Miguelina Moh, que le consta lo que ha declarado porque trabajó ahí, que el mismo hizo la piezas, que conoce a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, que el que le dijo para construir las bienhechurías fue Juan Gomero. (f. 65, III parte).
- Ángel del Valle Ramírez Rivero: que el nombre completo de su presentante es Miguelina Moh Arévalo, que no sabe el año en que la conoció, que a partir de que le hizo un trabajo allá, que la conoció ahí mismo en la casa donde le hizo el trabajo la ampliación, que la casa materia de el juicio es de la señora Moh Miguelina, que eso es por detrás del Hiper mayor prolongación Iturbe, callejón Felipe Bueno diagonal a Gas Manaure, que las bienhechurías una ampliación, que se le hicieron unos techos, dos baños, que se hicieron los pisos, se les pego caico, se le colocaron unas columnas chaguaramo, que se le anexo la cocina a la casa porque pensaban hacer un restaurant, que se tomo todo el garaje, que el cree que sigue funcionando el fondo de comercio Bitácora, que toda la ampliación de la casa era para convertirla en ese restaurant, que las bienhechurías descritas fueron construidas y fomentadas por los excónyuges Juan Gomero y Miguelina Moh, que le consta lo que ha declarado porque el fue quien hizo el trabajo y la pareja fue la que lo busco, que no conoce, ni ha visto ni sabe quien es la ciudadana Alba Coromoto Herrera. (f. 66, III pieza).
- José León Castro Rivero: que el nombre completo de su presentante es Miguelina Moh Arévalo, que la conoce hace aproximadamente 1999 mas o menos, que la conoció en su casa, que son vecinos, que conoce el inmueble materia de este juicio, que sabe el domicilio donde se encuentra el inmueble, que sabe cuales son las características de las bienhechurías del inmueble materia de este juicio, que es cierto que en las descritas bienhechurías sigue funcionando el fondo de comercio, que lo que sabe es que las descritas bienhechurías fueron construidas y fomentadas con los ex cónyuges Juan Gomero y Miguelina Moh, que le consta todo lo que ha dicho porque el participo en la construcción de una parte del inmueble, vaciado de piso de concreto en el garaje donde funciona el restaurant, construcción de la cerca frontal, colocación de cerámica en el baño del local. (f. 68, III pieza).
- Andrés Eloy Miquilena Hidalgo: que si conoce a su presentante, que tiene por nombre Miguelina Moh Arévalo, que la conoce desde hace aproximadamente siete (7) años, que conoce el inmueble materia de este juicio, que el domicilio donde se encuentra el inmueble es Fondo de Comercio Bitácora Coro, que queda en las adyacencias de la parte del Lhau mayor, que donde funciona el restaurant es la parte del garaje de la casa, que en la parte derecha de la vivienda queda una columna de baños caballeros y damas y que en la parte izquierda se encuentra la parte del mobiliario del restaurant que son las mesas sillas y al fondo de esa parte izquierda de la vivienda se encuentra otra columna de baños de damas y caballeros, que sabe y le consta que las descritas bienhechurías fueron construidas y fomentada por los ex cónyuges Juan Gamero y Miguelina Moh, ya que el señor Juan Gomero era propietario del negocio porque estudio en la universidad y cursaban materias juntos y en reiteradas oportunidades los invitaba a conocer el negocio, que luego el hizo una pausa en el estudio y al retomar la carrera curse las últimas materias con la hija de Juan Gomero, que se llama Alba Gamaro, la cual expreso en reiteradas oportunidades que sus padres habían construido un negocio, el cual se denominada Bitácora Coro, el cual hoy en día funciona como residencia familiar, que le consta todo lo que ha dicho porque en reiteradas oportunidades ha asistido como cliente y visitante al inmueble donde funciona Bitácora Coro. (f. 75, III pieza).
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todas van dirigidas a demostrar la propiedad de unas bienhechurías que alega la parte actora fueron construidas por ella y su ex cónyuge Juan Gamero, pero es el caso que la prueba idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles es la documental, la cual debe cumplir las formalidades del registro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, por lo que estas testimoniales son inconducentes para demostrar los hechos alegados por la promovente; por otra parte tenemos que el objeto de la pretensión en la presente causa es la nulidad del documento que acredita la propiedad de las mencionadas bienhechurías a favor de la demandada de autos, el cual se encuentra registrado, razón por la cual, y de acuerdo con el único aparte del artículo 1.387 ejusdem, la prueba de testigos resulta inadmisible. Siendo así, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales bajo análisis.
8.- Inspección judicial donde funciona la sociedad mercantil “Posada Turística Bitácora Coro, C.A.”, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si en la referida vivienda se le efectuó algunas mejoras y ampliaciones. 2) Si en las referidas mejoras y ampliaciones funciona la sociedad mercantil Posada Turística Bitácora Coro C.A. 3) Si existen evidencias de que las mejoras realizadas al inmueble (casa) forma parte integral de la Posada Turística Bitácora Coro C.A., y se indiquen las evidencias. Prueba evacuada en fecha 25 de febrero de 2014 y en la que el Tribunal dejó constancia que: 1. Se abstuvo de evacuar el primer numeral por cuanto desconoce del estado anterior del inmueble. 2. que en la dirección donde se constituyó, se observa un aviso donde se lee “Bitácora Coro”, y que el mobiliario que se puede observar es el utilizado en restaurant o en la prestación de servicios de comida. 3. Se abstuvo de evacuar el primer numeral por cuanto desconoce del estado anterior del inmueble. (f. 192-194, III pieza). Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.
9.- Informes a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente al Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Departamento de Hacienda Municipal, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe respecto al Nº de código catastral de la Posada Turística Bitácora Coro y Posada Turística Bitácora Coro, C.A., así como del estatus de cada una de ellas y dirección de los referidos contribuyentes municipales. Prueba evacuada mediante oficio Nº DCI 843-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, en la que se constata que el inmueble está inscrito a nombre de la ciudadana Alba Coromoto Herrera C.I. V-02603586, ubicado en el sector las Huertas callejón Felipe Bueno signado al Código Catastral 11-14-03-U01-018-003-006-002, adicional remite copia de la ficha catastral, documentos relativos a la propiedad del inmueble y reporte del sistema Isabella. (f. 83-121, III pieza). Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, para demostrar la ubicación del inmueble objeto del contrato que se pretende anular, así como el código catastral asignado por la autoridad administrativa competente, cuyo registro se encuentra a nombre de la demandada de autos; por otra parte, se evidencia que el Municipio Miranda le adjudicó en venta a la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA la parcela de terreno ubicada en el callejón Felipe Jurado, sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (375,66 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón Felipe Bueno, Sur: casa y solar que es o fue de la Sucesión Martínez, Este: casa y solar que es o fue de Yamil Gamero, Oeste: casa y solar que es o fue de Juan Gomero; sobre el cual fueron construidas las bienhechurías objeto del litigio.
10.- Copia certificada del asunto IP01-S-2011-001031, referido a la averiguación penal por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consta de 117 folios, la cual se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en donde funge como imputado Juan Yamil Gamero Herrera y como víctima su poderdante Miguelina Moh. (f. 14-131, II pieza); así como copia certificada del asunto IP01-P-2011-006187, referido a la averiguación penal por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en donde funge como denunciado Juan Yamil Gamero Herrera como víctima y/o denunciada su poderdante Miguelina Moh. (f. 132-246, II pieza). Para valorar estas documentales, se observa que si bien con ellas se demuestra la averiguación penal seguida por la demandante de autos contra el tercero interviniente por uno de los delitos de violencia contra la mujer; tales expedientes no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar los hechos que la promovente pretende demostrar como es la existencia del contrato de construcción que se pretende anular, ni que la vivienda y el negocio Posada Turística Bitácora Coro sean un inmueble integral e indivisible, así como tampoco que las empresas “Posada Turística Bitácoras Coro Compañía Anónima” y “Posada Turística Bitácoras Coro” se dedican al mismo ramo y funcionan en el mismo inmueble. Por otra parte, pretende la promovente demostrar su estado de conmoción emocional y trauma psicológico producto de la situación de indefensión, engaño, decepción, minusvalía y maltrato psicológico y patrimonial del que ha sido objeto, cuestión ésta que no es debatida en el presente juicio. En tal virtud, no se le concede el valor probatorio invocado a estas documentales, y se desechan.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- En atención al principio de comunidad de la prueba, ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del documento público de construcción, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2009, cuyos asientos regístrales son Nº 7, Folio 22 del Tomo 28 del Protocolo de Trascripción del año 2009, el cual fue promovido por la parte actora con su escrito libelar. (f. 20-27).
2.- Copia simple del Cheque No Endosable Nº 00073321, lugar y fecha de emisión Caracas, 20 de febrero de 2001, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, por un monto de treinta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 33.146,59), el cual es producto de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de su poderdante, por haber laborado por más de quince (15) años en el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de demostrar que las Bienhechurías registradas en el año 2009, fueron construidas con dinero de su propio peculio, obtenido producto de la actividad lícita laboral que realizaba en la mencionada institución pública. (f. 7, III pieza). Prueba declarada inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 54, III pieza).
3.- Copia simple de los cálculos de liquidación correspondientes a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, por haber laborado por más de quince (15) años en el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 17 de octubre de 2000, donde le fue liquidada la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos treinta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 34.732.416,32), hoy treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 34.732,41); promovida con el objeto de demostrar que las bienhechurías registradas en el año 2009, fueron construidas con dinero de su propio peculio, obtenido producto de la actividad lícita laboral que realizaba en la mencionada institución pública. (f. 8-15, III pieza). En relación a esta copia de documento público administrativo, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que con el mismo se demuestra la capacidad económica de la demandada de autos para ejecutar la obra constituida por las bienhechurías objeto del litigio.
4.- Treinta y tres (33) planillas de depósitos bancarios realizados por la ciudadana ALBA HERRERA a la cuenta del ciudadano JUAN GAMERO, discriminados así: 1) Planilla de depósito Nº 17372817 de fecha 19-12-2006, por la cantidad de Bs. 650.000,00, ahora Bs. 650,00. 2) Planilla de depósito Nº 97344059 de fecha 29-11-2006, por la cantidad de Bs. 650.000,00, ahora Bs.650,00. 3) Planilla de depósito Nº 17372820 de fecha 11-1-2007, por la cantidad de Bs.660.000,00, ahora Bs.660,00. (f. 16, III pieza). 4) Planilla de depósito Nº 19591826 de fecha16-2-2007 por la cantidad de Bs. 4.650.000,00, ahora Bs.4.650,00. 5) Planilla de depósito Nº 99967915 de fecha 13-2-2007 por la cantidad de Bs.3.000.000,00, ahora Bs.3.000,00. 6) Planilla de depósito Nº 84729457 de fecha 2-3-2007, por la cantidad de Bs. 650.000,00, ahora Bs.650,00. (f. 17, III pieza). 7) Planilla de depósito Nº 99967917 de fecha 14-3-2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, ahora Bs.1.000,00. 8) Planilla de depósito Nº 31009488 de fecha 30-4-2007, por la cantidad de Bs. 650.000,00, ahora Bs. 650,00. 9) 31009487 de fecha 25-5-2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, ahora Bs.500,00. (f. 18, III pieza). 10) Planilla de depósito Nº 11324197de fecha 20-6-2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, ahora Bs. 500,00. 11) Planilla de depósito Nº 99967919 de fecha 16-6-2007, por la cantidad de Bs. 600.000,00, ahora Bs. 600,00. 12) Planilla de depósito Nº 97344061 de fecha 26-6-2007, por la cantidad de Bs. 100.000, ahora Bs. 100,00. (f. 19, III pieza). 13) Planilla de depósito Nº 82374776 de fecha 20-5-2008, por la cantidad de Bs. 500,00. 14) Planilla de depósito Nº 82374779 de fecha 26-6-2008, por la cantidad de Bs. 500,00. 15) Planilla de depósito Nº 72556144 de fecha 16-10-2008 por la cantidad de Bs. 2.000,00. (f. 20, III pieza). 16) Planilla de depósito Nº 82796219 de fecha 25-9-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, ahora Bs. 1.500,00. 17) Planilla de depósito Nº 97344064 de fecha 26-10-2007, por la cantidad de Bs. 800.000,00, ahora Bs. 800,00. 18) Planilla de depósito Nº 65499349 de fecha 22-11-2007, por la cantidad de Bs. 600.000,00, ahora Bs. 600,00. (f. 21, III pieza). 19) Planilla de depósito Nº 99967928 de fecha 18-2-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00. 20) Planilla de depósito Nº 72556135 de fecha 10-3-2008, por la cantidad de Bs. 500,00. 21) Planilla de depósito Nº 72556140 de fecha 2-5-2008, por la cantidad de Bs. 1.200,00. (f. 22, III pieza). 22) Planilla de depósito Nº 10465196 de fecha 19-3-2009, por la cantidad de Bs. 2.000,00. 23) Planilla de depósito Nº 25880197 de fecha 18-5-2009, por la cantidad de Bs. 1.200,00. 24) Planilla de depósito Nº 10465228 de fecha 16-7-2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00. (f. 23, III pieza). 25) Planilla de depósito Nº 55362603 de fecha 5-11-2009, por la cantidad de Bs. 1.000,00. 26) Planilla de depósito Nº 55130463 de fecha 11-11-2009, por la cantidad de Bs. 1.000,00. 27) Planilla de depósito Nº 57853091 de fecha 26-11-2009, por la cantidad de Bs. 1.000,00. (f. 24, III pieza). 28) Planilla de depósito Nº 58553063 de fecha 17-12-2009, por la cantidad de Bs. 1.000,00. 29) Planilla de depósito Nº 59598317 de fecha 26-2-2010, por la cantidad de Bs. 1.000,00. 30) Planilla de depósito Nº 68873046 de fecha 12-3-2010, por la cantidad de Bs. 1.000,00. (f. 25, III pieza). 31) Planilla de depósito Nº 6801800 de fecha 29-3-2010, por la cantidad de Bs. 500,00. 32) Planilla de depósito Nº 5589399 de fecha 20-5-2010, por la cantidad de Bs. 1.000,00. 33) Planilla de depósito Nº 75591013 de fecha 23-7-2010, por la cantidad de Bs. 1.500,00. (f. 26, III pieza); los cuales ascienden a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos diez bolívares (Bs. 37.610,00), efectuados por la ciudadana Alba Coromoto Herrera a la cuenta de ahorro Nº 0102-0339-20-01-00064170 del ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera. Con estos instrumentos bancarios, los cuales se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, se evidencia que la demandada de autos realizó depósitos bancarios por las cantidades indicadas al tercero interviniente, ciudadano Juan Gomero; sin embargo observa esta sentenciadora que la promovente pretende demostrar que esas cantidades de dinero eran para cubrir los gastos de la construcción de las bienhechurías en conflicto, pero es el caso que el documento que se pretende anular indica que las mismas fueron construidas en el año 2000, y por cuanto los depósitos bancarios bajo análisis fueron realizados en fechas comprendidas entre los años 2006 y 2010, se concluye que éstos no guardan relación con las erogaciones dinerarias realizadas para la referida construcción.
5.- Documento debidamente protocolizado en fecha 7 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón da en venta excepcional a favor de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, de la parcela de terreno de origen ejidal en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del litigio, así como copia certificada del Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal, correspondiente al año 2010, en la que aparece inserta un acta bajo el Nº 31, de fecha 13-7-2010, en la que se inserta Venta Excepcional solicitada por Alba Coromoto Herrera, en la cual resultó aprobada dicha venta. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica el promovente que la demandada de autos adquirió la parcela de terreno donde están enclavadas las bienhechurías mediante venta excepcional previa solicitud al Alcalde del Municipio Miranda y por Aprobación de la Cámara Municipal, por cumplir con los extremos de ley, teniendo actualmente la propiedad de esa parcela de terreno. (f. 27-42, III pieza).
6.- Estado de cuenta de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la parcela de terreno ubicada en el Sector Las Huertas, Callejón Felipe Bueno, distinguida con el Nº Catastral 11-14-03-U01-018-003-006-002 (f. 43, III pieza). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que la ciudadana Alba Coromoto Herrera aparece como contribuyente en el pago de los impuestos municipales del terreno donde están construidas las bienhechurías objeto del litigio; donde además se evidencia que la tenencia es Privada, y el uso es la construcción.
7.- Comunicación sin número de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigida a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, en la que se indica que el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Las Huertas, Callejón Felipe Bueno, estaba inscrito con el código catastral 11-14-03-U01-018-003, poseía el mismo código catastral, motivado a que en el sistema no estaba inscrito el código catastral completo, ya que anteriormente los terrenos no estaban parcelados, y que se efectuó la debida modificación en el sistema con el código catastral completo, anexándole número de sub-parcela y que dichos terrenos ya se encuentran segregados el uno del otro y poseen distintos propietarios, y está inscrita bajo el código catastral 11-14-03-U01-018-003-006-002, con un área de terreno de 375,66 mts2, con respecto al fondo de comercio denominado “Posada Turística Bitácoras Coro C.A.”, está inscrita a su nombre y con el mismo código catastral, ya que se encuentra en la misma propiedad inmobiliaria (f. 44, III pieza). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que los lotes de terreno pertenecientes a los ciudadanos JUAN GAMERO HERRERA y ALBA COROMOTO HERRERA inicialmente se encontraban registrados bajo el mismo código catastral, pero posteriormente fueron segregados, constituyendo la parcela de terreno propiedad de la codemandada de autos una sub parcela, asignándoles un código catastral diferente.
8.- Testimonial del ciudadano Jesús Antonio Talavera Bracho, quien en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa manifestó: que conoce a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, que conoce a los ciudadanos Juan Yamil Gomero Herrera y Miguelina Moh, que las bienhechurías en litigio están en la calle donde siempre conoce en la calle Isla la Fantasía diagonal al Gas Manaure, que conoce las bienhechurías, que está en la entrada del negocio, que la sala donde están todas las mesas esta la tasca, que después esta un pasillo esta la habitación a mano izquierda continua otra que esta como depósito, que después viene un baño y mas adelante esta la cocina, que conoce las bienhechurías porque trabajo ahí, que el firmó el documento de construcción por el cual se pide la nulidad en este procedimiento, que lo firmó porque había trabajado en esas bienhechurías, que principalmente en las fundaciones de todo lo que esta ahí, que a él lo buscaba el señor Juan Gamero, para que le hiciera los presupuestos, que él le pasaba los presupuestos entonces le decía que tenía que esperar, que el iba a pasar ese presupuesto a su mamá, y que después lo llamaba por sí o por no, que la construcción que se realizó anexo no es, porque la construcción esta al lado de la casa, que hay separación, que la sala esta al frente de la casa, que se colocaban algunas mesas ahí, que la razón fundada de sus dichos es porque trabajó ahí por todo lo que esta hecho. Esta declaración adminiculada con el documento de construcción del cual se pide su nulidad, se le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a sus dichos, los cuales están en concordancia con lo expresado en el mencionado documento.
Pruebas presentadas por el tercero interviniente adhesivo:
1.- Testimonial del ciudadano Isidro José Pereira, testimonial no evacuada
2.- Copia simple de documento de propiedad de la parcela de terreno obtenido en fecha 7 de enero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (f. 27-42, III pieza). Prueba ya valorada.
3.- Copia del carnet de Jubilada de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, y de los bouchers de depósitos promovidos por la parte demandante. (f. 140, I pieza), prueba declarada inadmisible por el tribunal de la causa.
4.- Estado de cuenta del contribuyente, emanado de la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a nombre del ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, correspondiente a un inmueble signado con el número catastral es 11-14-03-U01-018-003-006-001 (f. 48, III pieza.). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra tal como lo indicó el promovente, que la casa propiedad del mencionado ciudadano se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, e igualmente adminiculado a la comunicación sin número de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, se evidencia que su número catastral no es el mismo que el del lote de terreno propiedad de la ciudadana Alba Coromoto Herrera.
5.- Comunicación sin número de fecha 9 de noviembre de 2012, emanada del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón dirigida al ciudadano JUAN YAMIL GAMERO, en la que se indica que el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Las Huertas, Callejón Felipe Bueno, estaba inscrito con el código catastral 11-14-03-U01-018-003, está enclavada sobre un terreno municipal en condición de arrendatario, y que poseía el mismo código catastral, motivado a que en el sistema no estaba inscrito el código catastral completo, ya que anteriormente los terrenos no estaban parcelados, y que se efectuó la debida modificación en el sistema con el código catastral completo, anexándole número de sub-parcela y que dichos terrenos ya se encuentran segregados el uno del otro y poseen distintos propietarios, y está inscrita bajo el código catastral 11-14-03-U01-018-003-006-001, con un área de terreno de 241,42 mts2, con respecto al fondo de comercio denominado “Posada Turística Bitácoras Coro”, ubicada en la misma propiedad inmobiliaria fue inactivada (f. 50, III pieza). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que los lotes de terreno pertenecientes a los ciudadanos JUAN GAMERO HERRERA y ALBA COROMOTO HERRERA inicialmente se encontraban registrados bajo el mismo código catastral, pero posteriormente fueron segregados, constituyendo la parcela de terreno propiedad de la codemandada de autos una sub parcela, asignándoles un código catastral diferente.

Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo mediante sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2014, se pronunció en relación al punto previo relativo a la prescripción de la acción de la siguiente manera:
En la etapa fijada para la contestación de la demanda la representación judicial alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, indicando que desde el año 2000 ya la accionante tenia conocimiento de la titularidad como propietaria de la construcción de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, y ya han transcurrido los cinco (05) años señalados por la norma, desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la escuela ha caracterizado de los casos de nulidad y ha determinado los elementos que nos pudieran establecer cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. (…omissis…) No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción. Por tal motivo y bajo los razonamientos indicados este Tribunal desecha el pedimento de la parte demandada respecto a que se declare la Prescripción de la presente acción. ASI SE DECLARA.-

De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la prescripción de la acción por considerar que en el presente caso se solicita la nulidad absoluta de un documento de construcción, cuyo lapso de prescripción es el ordinario.
Al respecto observa esta alzada que la presente demanda está fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, es decir, es una demanda de nulidad por simulación, y no una acción de nulidad absoluta por faltar alguno de los requisitos esenciales de validez. En este sentido, la mencionada norma establece que la acción de simulación dura cinco (5) años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. En el presente caso, el documento del cual se pretende su nulidad por simulación fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 7, Folio 22, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, de lo que se evidencia que el mismo adquiere el carácter de público, y por ende del conocimiento de todos a partir de ese momento, y no desde la fecha señalada por la parte demandada, que desde el año 2000, la accionante tenía conocimiento que la titularidad como propietaria de la construcción era la ciudadana Alba Coromoto Herrera, oportunidad en la cual aún no se había consumado el acto que se pretende anular; razón por la cual, y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 8 de junio de 2012, y admitida el día 13 de junio de 2012, se evidencia que tan solo habían transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, a partir de la publicidad del documento que se pretende anular, lo que hace improcedente esta defensa previa, y así se decide.
Decidido lo anterior, se procederá a resolver el punto previo relativo a la falta de cualidad activa, sobre lo cual la jueza a quo se pronunció de la siguiente manera:
De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio, situación que esta Juzgadora ha observado en el caso de autos, que con la documentación presentada por la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO conjuntamente con el libelo de la demanda, demuestra que esta legítimamente facultada para accionar la presente acción, ya que lo señalado por la demandada en su contestación es materia del fondo de la controversia y es a ello que está dirigido el juicio, ya que la sola cualidad activa o pasiva no es demostrativo de la victoria para su adversario, en razón de lo antes expuesto, partiendo de la doctrina y sentencia antes expuesta este Tribunal, consta en autos la afirmación de la parte actora de la legitimación para actuar en este juicio como parte demandante, y por ello desecha el pedimento de la parte demandada respecto a que se declare la falta de cualidad de la parte actora. ASI SE DECLARA.-
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró que la actora si tiene legitimidad para demandar en la presente causa, pues acompañó elementos probatorios a tal fin.
En tal virtud, procede quien aquí decide, a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa del actor propuesta por parte demandada, al manifestar que la demandante no aporta ningún tipo de documento que acredite tener un derecho sobre la vivienda que dice ser de su propiedad y donde alega se construyeron las mejores y bienhechurías anexas que son objeto del contrato que se pretende su nulidad, lo cual no constituye un presupuesto procesal que la faculte con algún derecho para solicitar lo planteado en el escrito libelar que permita la existencia y validez del proceso, por lo que carece de titularidad en el derecho que cuestiona. Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. La cualidad, según el procesalista Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
En el presente caso, la parte demandante sostiene que durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA adquirieron una casa quinta, que a mediados del año 2006, ellos registraron una firma personal denominada Posada Turística Bitácora Coro, y que para ello habían efectuado algunas mejoras y ampliaciones a su vivienda con el objeto de explotar la actividad mercantil de la posada-restaurant; que posterior a la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge vendió sin su consentimiento las mejoras a la viviendas antes descritas, a la madre de él, ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, haciendo un documento de construcción a las bienhechurías descritas en donde se desarrollaba la actividad mercantil de restaurant, por lo que demanda la nulidad por simulación de ese documento. Por lo que vistos tales alegatos, la cualidad para intentar la presente acción deviene de la titularidad alegada sobre la vivienda en la cual manifiesta se construyeron mejoras y bienhechurías, lo cual quedó demostrado en autos con la copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de abril del año 2010, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos, y con la copia certificada de documento autenticado por ante al Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones y a su vez protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, bajo el Nº 48, Folio 328 al 333, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 6 de septiembre de 2007; mediante el cual la precitada comunidad conyugal adquirió una vivienda situada en la calle Proyecto con prolongación Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre una porción de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2), dentro de los linderos siguientes: Norte: terreno municipal desocupado, Sur: casa que es o fue de Omar Gomero, Este: terreno municipal que es o fue ocupado por la Sucesión Martínez, Oeste: calle en proyecto. En tal virtud, demostrada como fue la alegada titularidad sobre el mencionado inmueble, es por lo que debe concluirse que la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO si tiene cualidad para intentar la presente acción de nulidad por simulación, y así se decide.
Establecido lo anterior, se aprecia que el tribunal de la causa, procedió a pronunciarse al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Así las cosas, como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, quien pretenda la propiedad adquirida a través de un documento viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios esta Juzgadora llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la autenticación del Documento de construcción efectuado entre el ciudadano JESUS ANTONIO TALAVERA BRACHO ya identificado, en su carácter de constructor y la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA ya identificada, el cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 7, Folio 22 del Tomo 28 de fecha 10 de septiembre de 2009.

En consecuencia, habiendo demostrado la demandante MIGUELINA MOH, que adquirió dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano JUAN GAMERO, el inmueble vendido por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) ubicado en el Callejón Felipe Bueno, sector las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, el documento de construcción antes señalado resulta viciado por falta de consentimiento de la co propietaria, y en consecuencia nulo, así como todos los documentos derivados del mismo como las ventas sucesivas a dicho documento de construcción, Por tal motivo se declara nulo el contrato, y consecuencialmente, nulo el asiento de registro por el cual se otorgó, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. Por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró la procedencia de la acción de nulidad por considerar que existió un vicio en la autenticación del documento de construcción; y que habiendo demostrado la accionante que adquirió conjuntamente con su ex cónyuge el inmueble ubicado en el Callejón Felipe Bueno, sector las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, el documento de construcción impugnado resulta viciado por falta de consentimiento de la copropietaria.
Siendo así procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: En primer lugar, se hace necesario precisar que en la sentencia apelada el tribunal a quo se pronuncia como si se tratara de una acción de nulidad absoluta por falta alguno de los requisitos esenciales para la validez y existencia del contrato, los cuales se encuentran en el artículo 1.141 del Código Civil que establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato, 3º Causa lícita”. Expresando el artículo 1.142 ejusdem que será causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato.
Ahora bien, en el presente caso, la demanda se fundamenta en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, de lo que se colige sin lugar a dudas que estamos en presencia de una acción de nulidad por simulación, y no como lo estableció el tribunal de la causa, de una acción de nulidad por vicio del consentimiento.
En este orden de ideas, esta Alzada procederá a verificar la procedencia de la acción de nulidad por simulación intentada de la siguiente manera: El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor Alejandro Pietro, h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada en la causa N° 01-227, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.


Y la misma la Sala, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, dictada en la causa N° 99-754, estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En el caso sub judice, se observa que la presente acción fue intentada por una tercera, aduciendo que durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA adquirieron una casa quinta, que les vendió el Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), ubicada para el momento de la compra, en la calle Proyecto con Prolongación Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su ubicación mas precisa, conforme a los cambios del devenir del tiempo, en el callejón Felipe Bueno, sector Las Huertas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, estado Falcón; que a mediados del año 2006, registraron una firma personal denominada Posada Turística Bitácora Coro, y que para ello habían efectuado algunas mejoras y ampliaciones a su vivienda con el objeto de explotar la actividad mercantil de la posada-restaurant; que posterior a la disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge vendió sin su consentimiento las mejoras a la viviendas antes descritas, a su madre ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, haciendo un documento de construcción a las bienhechurías descritas en donde se desarrollaba la actividad mercantil de restaurant, el cual fue presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, folio 22 del Tomo 28, de fecha 10 de septiembre de 2009 del Protocolo de Trascripción del año 2009, cuya nulidad por simulación demanda. Por lo que en relación a los medios probatorios, la actora gozará de libertad probatoria y podrá utilizar todos los medios de prueba de que quiera valerse para demostrar sus alegatos, incluyéndose las presunciones, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
En relación a las presunciones, establece el artículo 1.394 del Código Civil, que “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1.399 ejusdem: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”
Con respecto a la primera de las normas antes citadas, ha establecido la doctrina, que la prueba indiciaria debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.
Por otra parte, tenemos que hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pueda hablarse de simulación, se requiere que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar; por lo que siendo así, se puede caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con la finalidad de crear una apariencia engañosa para los terceros.
De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude a la demandante, quien tenía la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de la demandada de efectuar la contratación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla. En relación a la amistad o parentesco de los contratantes, no fue un hecho controvertido que la demandada ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA es la madre del tercero interviniente ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, ex cónyuge de la demandante, mas sin embargo, éste último no es otorgante del contrato que se pretende anular. En cuanto al precio de construcción de las bienhechurías, se observa que fue fijado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para el año 2000, que es la fecha en la cual el ciudadano Jesús Antonio Talavera Bracho dice haber construido las bienhechurías en cuestión; pero no fue promovida por la parte actora prueba de experticia a objeto de determinar el precio de las bienhechurías construidas en la fecha señalada, lo que hace imposible para esta juzgadora determinar si el precio es justo o irrisorio. Otro indicativo, como es la inejecución total o parcial del contrato, se observa que fue demostrado en autos con la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, que las bienhechurías a que se refiere el contrato de construcción fueron totalmente ejecutadas, así como también con los documentos públicos administrativos quedó evidenciado que las mismas se encuentran en posesión de la demandada ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA. Y por último, en cuanto a la capacidad económica del contratante, la misma quedó probada con la documental pública administrativa relativa a la liquidación correspondiente a la ciudadana Alba Coromoto Herrera, por haber laborado por más de quince (15) años en el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, alega la demandante que el contrato de construcción impugnado a través de la presente acción es simulado; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes y por el tercero interviniente, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra. Igualmente, se hace necesario señalar que la actora con los medios probatorios aportados al proceso no logró tampoco demostrar que el inmueble objeto del contrato que se pretende anular hubiese sido propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo con el tercero ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, pues si bien es cierto demostró la adquisición de la vivienda por ella señalada, no probó que las bienhechurías a que se contrae el contrato de construcción fueren edificadas como anexos de esa vivienda, por el contrario con los documentos públicos administrativos aportados por la demandada y el tercero quedó evidenciado que se trata de inmuebles claramente diferenciados, solo que son colindantes. Por otra parte, tomando en consideración que las bienhechurías objeto del litigio fueron construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (375,66 M2), el cual fue adquirido en propiedad posteriormente por la demandada, y que la vivienda que la actora adquirió en comunidad conyugal con el tercero también fue construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2), por la cabida de terreno que tienen ambas parcelas, resultaría ilógico llegar a la conclusión que la adquirida por la demandada de autos forme parte de la parcela sobre la cual está construida la vivienda propiedad de la comunidad conyugal Gomero-Moh, pues de ser así sólo le quedarían a ésta última setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (74,34 Mts2).
En tal virtud, no habiéndose demostrado la simulación del contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 7, Folio 22, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual el ciudadano JESÚS ANTONIO TALAVERA BRACHO manifiesta que construyó a favor de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA unas bienhechurías consistentes en una casa con un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (147,95 M2), ubicadas en el callejón Felipe Bueno, sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal, que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (375,66 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón Felipe Bueno, Sur: casa y solar que es o fue de la Sucesión Martínez, Este: casa y solar que es o fue de Yamil Gamero, Oeste: casas y solares que son o fueron de Omar Gamero y Juan Gamero; no procede la declaratoria de simulación, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y revocarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de la apelación ejercida por el abogado Juan Antonio Páez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD POR SIMULACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO contra la ciudadana ALBA COROMOTO HERRERA.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/5/15, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se libraron boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 078-M-06-05-15.-
AHZ/YTB/lc
Exp. Nº 5639
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.