REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5751

DEMANDANTE: THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.235.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO LILO VIDAL y DAVID JOSÉ DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.379 y 176.159, respectivamente.

DEMANDADA: YIYOLA HURTADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.846.960.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Antonio Lilo Vidal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, contra el auto de fecha 14 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, seguido por el apelante contra la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito libelar mediante el cual el ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, asistido del abogado Antonio Lilo Vidal, alega que es poseedor de una vivienda ubicada en l acalle Páez, casa sin número del Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, que las características de la vivienda, lo que se encuentra en su interior, la distribución de sus habitaciones, los objetos que se encuentran en ella, y del estado en que se encuentre la casa y sus objetos, si hay suministro de agua y de energía eléctrica, las personas que s encuentran viviendo en ella, así como también de la existencia de la parte posterior de la vivienda de un galpón con sus linderos y medidas, se dejaron constar o quedaron plasmados en la Inspección Judicial que se anexó a la presente querella marcado con letra “A”; que en ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, desde hace aproximadamente cinco años, sin que persona alguna le hubiese molestado, o reclamado por dicha posesión, que todo consta en la Inspección Judicial realizada al inmueble, que dicha posesión ha sido pacífica hasta que el día 4 de junio de 2014, la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, se ha dado a la tarea de perturbarlo ejerciendo actos groseros, provocadores e intimidatorios contra su persona con el objeto de que le entregara una suma de dinero sin ninguna causa, dinero que en primer lugar no dispone y en segundo lugar, que no hay causa legal que lo justifique, es decir, que ni contrato ni vínculo jurídico, que se presentó en su casa como a las 6 de la tarde en compañía de su hija la ciudadana Yosil Uscary Hurtado Contreras, y un ciudadano a quien no conoce de trato ni comunicación y que era primera vez que lo veía, y que se introdujeron de forma abusiva y arbitraria, que encendieron el reproductor a todo volumen y se asieron a ingerir bebidas alcohólicas, provocándolo para que cometiera un acto violento en su contra y así poder cumplir su objeto de crearle un problema legal ante los Tribunales de Violencia. Que sin embargo se armó de valor y paciencia y le reclamo en forma contundente pero sin violencia, y acto seguido los tres se tornaron agresivos contra su persona, llegando el caso de que casi se van a las manos, que sin embargo en esa oportunidad se retiraron; que posteriormente los días 12 y 13 de junio de 2014, la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, rompió las cerraduras de la entrada a la casa, se introdujo en su vivienda y se quedó a pernoctar con un sujeto desconocido del sexo masculino, todo ello con el fin de provocar en él una reacción de violencia y hacer posible un error que jamás cometerá, que sin embargo, puede utilizar esa persona en la extorsión y el chantaje a que le ha sometido, que los hechos señalados se encuentran fundamentados y acreditados en declaraciones testificales rendidas judicialmente ante el Juzgado Cuarto del Municipio Miranda del estado Falcón por los ciudadanos testigos Jorge Luís Atencio y Eugenio Seco Flores; que por tales motivos interpone interdicto de amparo por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil contra la ciudadana YIYOLA HURTADO, a fin de que se le ordene cesar en sus actos perturbatorios contra la posesión que ha venido ejerciendo y se le mantenga en la posesión que ha venido ejerciendo sobre el mencionado inmueble, que se abstenga de ingresar en la casa y que en caso contrario ese Despacho así lo decida y la condene a ello. Anexos del folio5 al 36.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, inadmite la acción interdictal de amparo sobre la posesión al no haber traído los medios preconstituido como a saber: Justificativo de testigo, e Inspección Judicial, la parte actora ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, que la convicción necesaria acerca de la verosimilitud de la protección Posesoria solicitada, constituyen las razones de hecho y de derecho por las que de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil. (f. 37-40).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, apela del auto de fecha 14 de enero de 2015. (f. 42).
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efecto el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior. (f. 43).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de febrero de 2015, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes. (f. 45).
Riela al folio 48, poder apud acta especial, conferido por la demandante en fecha 20 de enero de 2015, a los abogados Antonio Lilo Vidal y David José Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.379 y 176.159, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2015, esta Alzada practica cómputo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de observaciones y en esa misma fecha fija el término para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en auto interlocutorio de fecha 14 de enero de 2015, se pronunció en relación a la admisibilidad de la presente querella de la siguiente manera:
Al respecto vemos. En primer lugar, el justificativo de testigos extra juicio, presentado para su evacuación el día 16 de octubre del 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y evacuado el día 05 de noviembre de 2014, utilizando como fuente de la prueba testimonial a los ciudadanos JORGE LUIS ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.723.558, de oficios maestro de obra, domiciliado en el Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el sector San José, calle Venezuela, casa Nº 2, y al ciudadano EUGENIO RAMON SECO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 10.479.678, de oficios Chofer, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón edificio Curiana, apartamento 03-02, de allí que se observa: Que tales deposiciones no logran acreditar en esta fase sumaría los hechos o actos perturbatorios denunciados por el solicitante de la protección de Amparo Interdictal sobre la posesión del inmueble casa que dice habitar, para llegar a esta conclusión basta con examinar las respuestas vertidas a las preguntas séptima, octava novena y décima del interrogatorio al que fue sometido el ciudadano JORGE LUIS ATENCIO, donde manifiesta que no le consta que el día 04 de junio del 2014, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), la accionada ciudadana YIYOLA HURTADO, se haya introducido con otra persona del sexo masculino a la casa que dice poseer el demandante, careciendo la declaración de confianza en virtud de la vaguedad las respuestas vertidas por el testigo a las octava, novena y décima pregunta que le fuere formulada por el abogado DAVID DURAN, inpreabogado N 176.159, donde se limita a responder con simples afirmaciones lo que sin lugar a dudas no constituye un aporte probatorio por parte de la fuente del medio para crear la presunción grave que se pretende traer al expediente. Igualmente se observa que la declaración ofrecida al momento de evacuar el medio anticipado justificativo de testigo por el ciudadano EUGENIO RAMON SECO FLORES, que sus dichos revisten falta de conocimiento directo, acerca de los hechos para los cuales fue llevado a declarar y por consiguiente la respuestas se encuentra infectadas de vaguedad, para ello es suficiente dar una simple lectura de las respuestas rendidas a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena pregunta, de interrogatorio donde se limita solo a afirmar “Si lo conozco”, “Si me consta”, por tales motivos no se le confiere valor probatorio al justificativo de testigo anexo al escrito de pretensión. Y así se determina.

En Segundo Lugar, respecto a la inspección judicial extra juicio, presentada el día 18 de septiembre del 2014, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y evacuado el día 23 de septiembre del año 2014, a las 2:35 p.m, previo traslado y constitución del identificado Tribunal, al inmueble casa objeto de la solicitud de protección posesoria interdictal de amparo, esto es la casa sin numero, ubicado en la calle Páez, del sector San José parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, de sus resultas podemos afimar que ni de manera indiciaria aparece reflejado que el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, venga siendo perturbado en el ejercicio de la posesión que dice ejercer sobre el mencionado inmueble casa por parte de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, y/o cualquier otra persona, en tal sentido carece de eficacia jurídica al igual que el medio analizado anteriormente la inspección extra juicio, para denotar la existencia de los actos de perturbación reclamados, a través de la demanda incoada. Con relación a la carta de residencia de fecha 16 de septiembre del 2014, suscrita por los voceros del Consejo comunal “Hermana Lourdes Martínez”, del sector Sur Oeste de San José, por medio del cual los voceros del Consejo Comunal MARIA POLANCO, WUILLIAN ZARRAGA, Y ALEX MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.546.258, 13.824.720, y 7.494.219, respectivamente, hacen constar que conocen de vista, trato, y comunicación al querellante ciudadano RUJANO THOMAS, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, cuya casa de habitación se encuentra ubicada en la Calle Páez, entre calle Maparari y Sucre del sector San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, si bien es cierto, constituye un elemento probatorio que en esta fase sumaria puede establecer el hecho posesorio ejercido por el actor, no es menos cierto que la posesión de manera aislada no constituye un presupuesto pleno para la determinación de la admisión del interdicto de amparo posesorio. Y así se determina.

En consecuencia al no haber traído mediante los medios preconstituido como a saber: Justificativo de testigo, e Inspección Judicial, la parte actora ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, bajo la asistencia jurídica abogado ANTONIO LILO VIDAL, inpreabogado N° 25.379, al animo de este juzgador la convicción necesaria acerca de la verosimilitud de la protección Posesoria solicitada, constituyen la razones de hecho y de derecho por las que de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil, se pasa a tener como INADMITIDA la acción interdictal de amparo sobre la posesión. Y así se determina.-


De la decisión anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible la querella interdictal de amparo, con fundamento en que los medios probatorios acompañados por el querellante al escrito libelar no constituyen prueba suficiente para demostrar los actos perturbatorios alegados, sobre el inmueble objeto de la querella. En este sentido procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: Alega el querellante que es poseedor de una vivienda ubicada en la calle Páez, casa sin número del Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, que ha usado y disfrutado de dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, desde hace aproximadamente cinco años, sin que persona alguna le hubiese molestado, o reclamado por dicha posesión, hasta que el día 4 de junio de 2014, la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, se ha dado a la tarea de perturbarlo ejerciendo actos groseros, provocadores e intimidatorios contra su persona con el objeto de que le entregara una suma de dinero sin ninguna causa, que se presentó en su casa como a las 6 de la tarde en compañía de su hija la ciudadana Yosil Uscary Hurtado Contreras, y un ciudadano a quien no conoce de trato ni comunicación y que era primera vez que lo veía, y que se introdujeron de forma abusiva y arbitraria, que encendieron el reproductor a todo volumen y se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas, sin embargo en esa oportunidad se retiraron; que posteriormente los días 12 y 13 de junio de 2014, la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, rompió las cerraduras de la entrada a la casa, se introdujo en su vivienda y se quedó a pernoctar con un sujeto desconocido del sexo masculino, todo ellos con el fin de provocar en él una reacción de violencia y hacer posible un error que jamás cometerá, que sin embargo, puede utilizar esa persona en la extorsión y el chantaje a que le ha sometido; que por tales motivos interpone interdicto de amparo por perturbación, a fin de que se le ordene cesar en sus actos perturbatorios contra la posesión que ha venido ejerciendo sobre el mencionado inmueble.
En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un termino mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual los testigos promovidos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jorge Luís Atencio: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THOMAS JOSE RUJANO LEAL y YIYOLA HURTADO CONTRERAS; que si le consta que el mencionado ciudadano vive en una casa ubicada en el sector San José en la calle Páez, casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; que la mencionada ciudadana vive en esa misma dirección en San José; que le consta que él tiene un pequeño taller en su casa de electroauto; que le consta que el señor Thomás nunca ha tenido problemas con nadie; que le consta que el día 14 de mayo el señor Thomas le hizo el reclamo a la ciudadana Yiyola Hurtado porque se introdujo en su casa con su hija de nombre Yosyil Oscary Hurtado Contreras y un ciudadano de nombre José Gregorio Sierra Piña y encendieron el reproductor minicomponente y comenzaron a escuchar música a todo volumen y a bailar; que no le consta que el día 4 de junio de 2014 la mencionada ciudadana se introdujo en la casa del ciudadano Thomas Rujano con una persona desconocida del sexo masculino y se quedó a pernoctar sin su consentimiento; que si es cierto a la pregunta que los días 12 y 13 de junio de 2014 la ciudadana Yiyola Hurtado se presentó en la casa del ciudadano Thomas Rujano con una persona desconocida de sexo masculino y se introdujo en la habitación donde éste duerme y se quedó a pernoctar con esa persona sin su consentimiento y en contra de su voluntad; que si es cierto a la pregunta que motivado a esa situación el ciudadano Thomas Rujano ha tenido que dejar sus labores habituales, así como enfrentar insultos y amenazas a su vida por tales desconocidos y la ciudadana Yiyola Hurtado; que le consta sus dichos porque tiene conocimiento de los hechos suscitados.
- Eugenio Seco Flores: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THOMAS JOSE RUJANO LEAL y YIYOLA HURTADO CONTRERAS; que si le consta que el mencionado ciudadano vive en una casa ubicada en el sector San José en la calle Páez, casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; que la mencionada ciudadana vive ahí en San José; que si es cierto que él tiene un taller mecánico automotriz en un pequeño galpón en la parte posterior de su casa; que le consta que el señor Thomás no tiene problemas con nadie; que si es cierto a la pregunta que el día 14 de mayo el señor Thomas le hizo el reclamo a la ciudadana Yiyola Hurtado porque se introdujo en su casa con su hija de nombre Yosyil Oscary Hurtado Contreras y un ciudadano de nombre José Gregorio Sierra Piña y encendieron el reproductor minicomponente y comenzaron a escuchar música a todo volumen y a bailar; que si es cierto y le consta a la pregunta que el día 4 de junio de 2014 la mencionada ciudadana se introdujo en la casa del ciudadano Thomas Rujano con una persona desconocida del sexo masculino y se quedó a pernoctar sin su consentimiento; que si es cierto a la pregunta que los días 12 y 13 de junio de 2014 la ciudadana Yiyola Hurtado se presentó en la casa del ciudadano Thomas Rujano con una persona desconocida de sexo masculino y se introdujo en la habitación donde éste duerme y se quedó a pernoctar con esa persona sin su consentimiento y en contra de su voluntad; que si es cierto a la pregunta que motivado a esa situación el ciudadano Thomas Rujano ha tenido que dejar sus labores habituales, así como enfrentar insultos y amenazas a su vida por tales desconocidos y la ciudadana Yiyola Hurtado; que le consta sus dichos porque es cliente del taller y siempre va a ese taller.
2.- Carta de Residencia emanada de miembros del Consejo Comunal “Hermana Lourdes Martínez”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano RUJANO L. THOMAS habita en la calle Páez entre Mapararí y Sucre del sector San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.
3.- Inspección extra litem practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de septiembre de 2014, en el inmueble ubicado en la calle Páez, casa sin número del sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que real y efectivamente existe una vivienda en la precitada dirección, indicando como se encuentra distribuida, así como los bienes muebles existentes, que se observa ropa de hombre y de mujer, que la casa se encuentra en buen estado, tiene electricidad y agua, al fondo de la vivienda se observa la construcción de un galpón. Segundo: que al momento de practicar la inspección la única persona que se encuentra es el solicitante ciudadano Thomas José Rujano Leal. Tercero: que en el galpón se observan equipos y materiales propios de electricidad automotriz. Cuarto: que en el galpón se observan tres vehículos. Quinto: que en el galpón se observa la presencia de un trabajador y dos personas.
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por el querellante, se observa que en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa que de la inspección extra litem practicada en el inmueble objeto de la querella así como de la constancia de residencia acompañada se evidencia que el accionante ocupa dicha vivienda, mas no se deriva de tales instrumentos ni siquiera un indicio de la alegada posesión legítima. En segundo lugar, en cuanto a los actos perturbatorios, la doctrina de Casación ha establecido que debe determinarse los autores de los hechos y las circunstancias del lugar y tiempo; lo cual pretende demostrar con el justificativo de testigos evacuado y acompañado al libelo, al respecto esta juzgadora observa que de este instrumento no se deriva una grave presunción de ello, pues el primero de los testigos manifiesta que no le consta uno de los hechos perturbatorios invocados, y por otra parte ambos testigos manifiestan que la querellada de autos ocupa al igual que el querellante el inmueble en cuestión, lo cual crea dudas sobre si la posesión es ejercida por ambos; y si bien es cierto en la fase sumaria de este tipo de procedimiento interdictal no es necesaria prueba fehaciente, por lo menos debe aportarse algún medio probatorio del que derive la verosimilitud de los hechos alegados por el querellante. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado ANTONIO LILO VIDAL actuando como apoderado judicial del ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL contra la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/5/15, a la hora de de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 079-M-7-5-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5751.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.