REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 9870
DEMANDANTE: JOSE LUIS CHIQUITO
DEMANDADO: YOLETT MIROSLAVA CHIRINOS DE GOITIA y MARLENE JOSEFINA CHIRINOS HIGUERA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2013, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.751.045, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistida por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
En fecha dos (02) de abril de 2013, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda el ciudadano José Luís Chiquito, asistido por la Abog. Gloria Bolívar, quien expone:
Que a partir del veinticuatro (24) de marzo de 1983, una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana Carmen Lucila Higuera Caldera, mayor de edad, comerciante, venezolana y de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Que hasta el día treinta de enero de 2013; fecha en la cual fallece ab-instestato luego de una penosa enfermedad dejando como herederas sus dos únicas hijas de nombres, Yolett Miroslava Chirinos de Goitia y Marlene Josefina Chirinos Higuera, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
No. V.-7.524.473 y V.-7.524.474.
Que de esta manera como se termina la relación concubinaria o unión estable de hecho que tuvieron los Ciudadanos Carmen Lucila Higuera Caldera y José Luís Chiquito.
Que en el transcurso de su convivencia obtuvieron bienes tanto muebles como inmuebles los cuales contribuyeron a su pago.
Que nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria, desde el veinticuatro (24) de marzo de 1983 hasta el día treinta (30) de enero de 2013, fecha en la que fallece.
Que la unión estable de hecho sea determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y un hombre, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005.
Que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo.
Que mi representado tiene un interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
Alegatos De La Parte Demandada:
En fecha dos (02) de abril de 2014, diligenció la ciudadana Yolett Miroslava Chirinos de Goitia, en su propio nombre, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expone:
Que en este acto convengo a la mencionada demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de que como hija de la De Cujus me consta que efectivamente el ciudadano José Luís Chiquito mantuvo con mi madre.
Que a tales efectos ruego a este Tribunal se declare con lugar la solicitud incoada por el ciudadano José Luís Chiquito.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
No consignaron pruebas las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas se evidencia que la ciudadana Yolett Miroslava Chirinos
de Goitia, conviene en la demanda intentada en su contra; pero se constata que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo, ya que además de la diligenciante, también fue demandada la ciudadana Marlene Josefina Chirinos Higuera.
Ahora bien, la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: i) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, iii) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe resaltar que, en nuestro sistema procesal, la declaración del demandado, de convenir y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto-composición procesal.
en este sentido, se debe indicar, que el estado y capacidad de las personas no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario.
Pues bien, tratándose la pretensión incoada de una mera-declarativa dirigida a establecer una unión concubinaria que presuntamente existió entre la de cujus, la ciudadana Carmen Lucila Higuera Caldera, y el actor, el ciudadano José Luís Chiquito, no cabe dudas para este Juzgador que en el presente asunto está involucrado el estado y capacidad de las personas (Cuestión ésta ligada al orden público), ya que, con la acción deducida se pretende el otorgamiento de derechos de concubinos tanto al solicitante, como a la de cujus, antes mencionados. De allí que, tratándose de una materia -familia- donde resulta indisponible por las partes cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, resulta obvio para este Juzgador que el convenimiento efectuado en fecha 02 de Abril de 2014, por la co demandada Yolett Miroslava Chirinos de Goitia, deviene en IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y cumplidas las fases procesales en la presente causa, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la Causa
Petendi; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como absoluta falta de material probatorio promovido, ni con el libelo ni en la fase probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CHIQUITO en contra de las ciudadanas YOLETT MIROSLAVA CHIRINOS DE GOITIA Y MARLENE JOSEFINA CHIRINOS HIGUERA, Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.12:20 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 051 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.