REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 9969
DEMANDANTE: DUBRASKA FRORANGELI BOCHAGA
DEMANDADO: JAIME II VILLAMIZAR MORA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Abril de 2015, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA FRORANGELI BOCHAGA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.170.951, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistida por los Abogados MARY CARMEN COLINA y ELVIS MORALES BELLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 176.168 y 154.421, respectivamente, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra del ciudadano JAIME II VILLAMIZAR MORA, titular de la Cédula de Identidad No. E.-88.001.549, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda la ciudadana Dubraska Frorangeli Bochaga de Villamizar Mora, asistida por los Abog. Mary Carmen Colina y Elvis Morales Bello, quien expone:
Que estoy legalmente casada con el ciudadano JAIME II VILLAMIZAR MORA, Colombiano, mayor de edad, casado, civil y jurídicamente hábil, y de este domicilio, contrajimos matrimonio en fecha once (11) de febrero del año 1993, tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Ureña del Estado Táchira.
Que quedo inscrita en el acta No. 60 de fecha 11 de febrero del año 1993.
Que fijamos domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Caja de Agua, calle Brasil, casa número 18 del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que de dicha relación matrimonial no procreamos hijos.
Que durante nuestra Unión matrimonial durante los primeros siete (07) meses fue armonioso, la vida conyugal con mi esposo era muy feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con los derechos recíprocos de conyugue.
Que mi conyugue comenzó a cambiar su actitud compresiva, conmigo en fin a abandonarme en todo punto de vista.
Que esta difícil situación se agravó a mediados del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), cuando decidimos separarnos debido a excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común decidiendo el mismo abandonar el lugar donde teníamos establecido el domicilio conyugal.
Que es por estas razones que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se sirva decretar nuestro divorcio.
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda la abogada Keyla Soto, inscrita en el IPSA bajo el No. 154.410, abogada del Libre ejercicio, actuando en este acto como defensora de oficio del ciudadano Jaime II Villamizar Mora, quien expone:
Que niego, rechazo y desconozco en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, los alegatos contenidos en el escrito libelar de la demanda intentada contra mi representado, por la ciudadana Dubraska Frorangeli Bochaga de Villamizar, en la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial entre la parte demandante y mi representado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandada promovió con el libelo de la demanda
1.- Copia certificada del acta de matrimonio No. 06, de fecha 11 de febrero del año 1993. Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia del vinculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Evacuación testimonial de las Ciudadanos Keyla Sarahy Miranda Dávila, Elvis Enrique Marín y Milagros Chiquinquirá Duno Arambulé. a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos DUBRASKA FRORANGELI BOCHAGA DE VILLAMIZAR y JAIME II VILLAMIZAR MORA, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que el demandado había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación a la demandante y su cónyuge, así mismo alegando que desde mas de 20 años el demandado se había ido del hogar; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que el demandado abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandada no promovió pruebas, por si, ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de las ciudadanas Keyla Sarahy Miranda Dávila, Elvis Enrique Marín y Milagros Chiquinquirá Duno Arambulé; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana DUBRASKA FRORANGELI BOCHAGA DE VILLAMIZAR le imputa a su cónyuge, ciudadano JAIME II VILLAMIZAR MORA, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DUBRASKA FRORANGELI BOCHAGA DE VILLAMIZAR y, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra su cónyuge JAIME II VILLAMIZAR MORA, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha once (11) de febrero del año 1993, Acta N° 60, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en San Juan de Ureña del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 050 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.