REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 10037
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE COLINA BRETT
DEMANDADO: NORBELLYS COROMOTO BRETT
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.587.559, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistido por los Abogados ELVIS MORALES y MARY COLINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 154.421 y 176.168 mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra de la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.706.496, domiciliada en la Avenida Rafael González, antigua avenida Táchira, casa No. 08, de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda el ciudadano Alberto José Colina Brett, asistido por los Abog. Elvis Morales y Mary Colina, quien expone:
Que desde la edad de cinco (5) años, conviví con mi abuela materna, ciudadana Carmen Narcisa Brett, hoy difunta, en el inmueble constituido por una vivienda (casa) ubicada en: Avenida Rafael González, antes Avenida Táchira, signada con el número 8, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana.
Que una vez que mi abuela fallece el 01 de diciembre de 1992, quedé en posesión del inmueble propiedad de mi abuela, toda vez que conviví con ella en esa vivienda durante veintinueve (29) años.
Que en ejercicio de mi legítimo derecho de posesión y dominio, el 01 de agosto de 2014, la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, me solicitó el favor que le guardara unos electrodomésticos y unas maletas, por cuanto en ese momento no tenía casa y estaba viviendo con su progenitora, como ciertamente la conozco desde hace muchos años y tenemos un parentesco, acepté ayudarla guardando sus pertenencias en un cuarto que tenía desocupado en mi casa de habitación, toda vez que yo vivía solo allí, una vez que mi abuela Carmen Narcisa Brett, falleció y no tengo gran cantidad de enseres, a partir de ese momento ella me frecuentaba e iba a ver sus electrodomésticos y maletas y yo le permitía que entrara al cuarto y revisara, así estuvo frecuentando mi vivienda, hasta el día 08 de septiembre de 2014, que salí del inmueble que vengo poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida, a trabajar y regresé en horas de la tarde y conseguí el candado roto, y mi mayor sorpresa fue encontrar a la ciudadana NORBELY CORMOTO BRETT MARTINEZ, instalada dentro de mi casa con su pareja e hijos.
Que le pedí una explicación del por qué de esa actitud y me dijo que esa casa la iba a ocupar hasta tanto ella consiguiera donde vivir, ya que ella también tenía derechos allí, porque esa casa había sido de su abuela Carmen Narcisa Brett.
Que seguidamente me amenazaron ella y su pareja hasta el punto de agredirme verbal y físicamente y haciendo uso de la fuerza no me han permitido entrar a mi casa, arrebatándome desde el día 08 de septiembre de 2014, la posesión y dominio del inmueble ya descrito, siendo presenciados estos hechos por los vecinos de la Av. Rafael González, (antes Av. Táchira) quienes han convivido por más de cuarenta (40) años en el sector Tropicana.
Que a pesar de que he agotado todas las vías amigables, conciliatorias a través de familiares para que la ciudadana NORBELY COROMOTO BRETT MARTINEZ, acepte entregarme el inmueble que a la fuerza me despojó el día 08 de septiembre de 2014, ha sido imposible.
Que se dicten las medidas suficientes y necesarias para restituirme el derecho de posesión y dominio sobre el inmueble tipo vivienda que he poseído por veintidós (22) años, hasta el día 08 de septiembre de 2014.
Que hago de su conocimiento que la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, es una invasora de oficio, ya que sobre ella recae una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Invasión, según asunto Número IP11+P-2010-000673 llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual fue dictada el veintitrés (23) de abril de 2010; tal como se evidencia en copia simple de la decisión impresa del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como lo he manifestado soy poseedor de un inmueble que esta compuesto de una casa con los siguientes espacios internos una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuarto (4) habitaciones, un (1) baño; constituida por paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de asbesto con vigas de madera, ventanas de hierro y aluminio, puertas de hierro, instalaciones de electricidad, aguas negras y aguas blancas, íntegramente en condiciones habitables, del cual he sido despojado.
Que solicito que la presente querella interdictal restitutoria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva habilitando el tiempo que sea necesario.
Que solicito sea restituido en forma plena, e inmediata mi derecho de posesión y dominio sobre el inmueble.
Que solicito se dicte medidas necesarias para restituir mi derecho de posesión y dominio del inmueble antes identificado.
Que la parte accionada sea condenada al pago de las costas procesales.
Alegatos De La Parte Demandada:
Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
Así pues, la decisión de la Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la referida Sala ha sostenido reiteradamente que:
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, quedo citada según consignación del ciudadano alguacil, que corre inserto en el folio 48, la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT, en la Querella Interdictal Restitutoria intentada, en contra de la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT. Up Supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT, en contra de la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT; en consecuencia se ordena la RESTITUCION del el inmueble constituido por una vivienda (casa) ubicada en: Avenida Rafael González, antes Avenida Táchira, signada con el número 8, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT.
TERCERO: Se condena en costa al demandado de autos por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 053 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.