REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 9895.
DEMANDANTE: CARMELO SEGUNDO SINOPOLI PULGAR.
DEMANDADO: NORELIS MARGARITA RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de julio de 2013, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos recaudos presentada por el ciudadano CARMELO SEGUNDO SINOPOLI PULGAR, venezolano, hábil, titular de la cedula Nº V-11.763.061, asistido de la abogada YOLERMA JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 191.921, actuando en contra de su legitima cónyuge ciudadana NORELIS MARGARITA RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula Nº V-12.823.359, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante
El ciudadano CARMELO SEGUNDO SINOPOLI PULGAR, venezolano, hábil, titular de la cedula Nº V-11.763.061, asistido de la abogada YOLERMA JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 191.921, alega en libelo de demanda para accionar el presente proceso en contra de su cónyuge:
Que en fecha 12 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, estado Táchira, con la ciudadana NORELIS MARGARITA RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula V-12.823.359, hábil, venezolana, domiciliada en Guayanito Santa Maria de Caparo, estado Mérida.
Que se evidencia el matrimonio contraído en acta Nº 11, de los libros llevados ante la referida prefectura, adjunta al libelo de la demanda marcado con letra “A”.
Que el matrimonio contraído tuvo como ultimo domicilio el sector Banco Obrero, detrás de la calle de la DISIP, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que con el tiempo comenzaron a transcurrir graves problemas entre ellos.
Que dichos problemas se convirtieron en situaciones intolerables hasta recurrir al Divorcio por parte de la demandante situación que no se dio por la negación por parte de la demanda.
Que la relación conyugal solo duro dos años.
Que en fecha 15 de noviembre de 1997, la demandada abandono el hogar voluntariamente para vivir en su ciudad natal, de lo cual han pasado 15 años, en que se ha negado a regresar para esclarecer su situación civil y disolver su lazo matrimonial.
Que mediante el presente escrito hace constar que tiene 16 años separados de su legítima cónyuge.
Que no adquirieron bienes hasta la presente fecha.
Que en virtud de lo antes expuesto fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La abogada KARIN PUENTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.187, actuando con el carácter de defensora de oficio designada y juramentada a favor de la defensa de derechos e interés de la demandada de autos ciudadana NORELIS MARGARITA RAMIREZ GARCIA, identificada en actas alega:
Que siendo la oportunidad para dar contestación en nombre y representación de su defendida y por cuanto realizo las gestiones tendientes para la realización contacto con su representada, siendo infructuosas las mismas.
Que en virtud de lo expuesto, solicita a este Juzgador ser sirva admitir, sustanciar el presente procedimiento conforme a derecho y se dicte sentencia de disolución al vinculo conyugal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El demandante de autos, debidamente asistido de abogado promovió mediante escrito de pruebas presentado:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio No. 11, de fecha 12 de Septiembre de 1996; emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, estado Táchira. Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia del vinculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos BLANCO MEDINA NANCY COROMOTO, FERRER RODRIGUEZ RAMON ELIAS, titulares de la cedula Nº V-9.523.339, V-2.859.903, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos CARMELO SEGUNDO SINOPOLI PULGAR, y NORELIS MARGARITA RAMIREZ GARCIA, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que la demandada había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando que desde el 15 de Noviembre de 1997 la demandada se había ido del hogar; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandada no promovió pruebas, por si, ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos BLANCO MEDINA NANCY COROMOTO, FERRER RODRIGUEZ RAMON ELIAS; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que el ciudadano CARMELO SEGUNDO SINOPOLI PULGAR, le imputa a su cónyuge, ciudadana NORELIS MARGARITA RAMIREZ GARCIA, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARMELO SEGUNDO SINOPOLI PULGAR, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra su cónyuge ciudadana NORELIS MARGARITA RAMIREZ GARCIA, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de Septiembre de 1996, Acta No. 11, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 052 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.