REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 10074
SOLICITANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por la Abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, Juez Temporal del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 27 de Abril de 2015, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta la Juez expone que se inhibe de conocer la presente causa debido a que:
“En el día de hoy siendo las ocho y treinta y seis de la mañana, estaba entrando en el Tribunal en el cual me encuentro a cargo, tal como se puede tener constancia en el sistema biométrico ubicado en las sedes de los Tribunales civiles, al entrar salude al personal y estaba el abogado Nabol Soto, quien al verme me grito si para la semana que viene esta gente no esta citada, voy a ir a la prensa, por que usted es una corrupta, yo estoy esperando a ver que va hacer, la estoy esperando a ver que va hacer, lo dijo dos veces en forma de amenaza, yo le dije que me estaba faltando el respeto, y el me repitió varias veces que era una corrupta, yo procedí a solicitarle al Alguacil que le solicitara al Abogado se retirara de la sede del tribunal.
(…) y desde este momento, es decir, desde el día 27 de abril de 2015, a las 08:36 de la mañana declaro tener enemistad manifiesta, publica y notable con el Abogado Nabol Soto Bermúdez, quien es venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.883.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.301, por haberme difamado e injuriado en mi condición de Juez Temporal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, delante del personal que estaba presente en el Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte el prenombrado abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenido en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 ejusdem, por los hechos incurridos en el día de hoy, en la sede del Tribunal, y que pueden ser demostrados mediante testigos, los cuales son funcionarios de este Tribunal…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”
En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como de las copias certificadas anexas, donde se evidencia la condición de abogado actuante del ciudadano NABOL SOTO; ahora bien, le corresponde a esta superioridad valorar la veracidad de la exposición de la jueza inhibida, por lo que estima este Sentenciador, que en el caso de marras, basta con la manifestación de la funcionaria inhibida al afirmar la existencia de los hechos que generaron la inhibición (ENEMISTAD) para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la funcionaria inhibida que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de Inhibición, al manifestar que se inhibía de seguir conociendo el asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ENEMISTAD entre la funcionaria inhibida y el abogado actuante NABOL SOTO en la presente causa, por lo que se considera fundada en causa legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Jurisdicente, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, Juez Temporal del Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Particípesele lo decidido mediante oficio a la Juez inhibida, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Mayo de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:25 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 054 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Mavo.
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