REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 8025.
DEMANDANTE: AURA ROSARIO SANZ VIÑA.
DEMANDADO: BERNABE ANTONIO MEDINA, LIGIA ROSA MEDINA, REINALDO JESUS MEDINA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2007, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, seguida por la ciudadana AURA ROSARIO SANZ VIÑA, titular de la cedula Nº V-3.922.055, con domicilio en la avenida Nazareth, calle Ayacucho, Nº 24-217-B, de Punto Fijo Estado Falcón, asistida del abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, en contra de los ciudadanos BERNABE ANTONIO MEDINA, LIGIA ROSA MEDINA, REINALDO JESUS MEDINA, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula Nº V-3.314.279, V-7.480.827, V-4.073.533, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Le correspondió conocer el presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de julio de 2007, se admitió el presente procedimiento.
En fecha 19 de junio de 2008, el juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se revoco el auto de avocamiento del juez al presente proceso por cuanto no se había citado a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el secretario dejo constancia en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se ordeno designar defensor de oficio a los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se juramento la abogada ROSSY REYES, como defensora de los demandados de autos.
En fecha 13 de enero de 2009, al ciudadana ELIGIA ROSA MEDINA, identificada
en actas, con el carácter de demandada de autos, presento mediante diligencia poder apud acta al abogado Marcos Leidenz.
En fecha 13 de febrero de 2009, la abogada ROSSY REYES, actuando con el carácter de defensora de oficio de los ciudadanos BERNABE MEDINA, RINALDO MEDINA, identificados en actas, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 marzo de 2009, el abogado ARGENIS MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 11 de mayo de 2009, a las 10:00 a.m., se evacuo la testimonial del ciudadano DOMINGO SEGUNDO RODRIGUEZ, titular de la cedula Nº V-7.522.333.
En fecha 12 de mayo de 2009, a las horas 02:00 p.m., 02:30 p.m., se evacuo la testimonial de la ciudadana ANA JULIA COLINA, titular de la cedula Nº V-4.174.631.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, presento escrito de informe.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana AURA ROSARIO SANZ PIÑA, venezolana, titular de la cedula Nº V-3.922.055, de este domicilio, asistida de abogado alega en el libelo de la demanda:
Que para interponer el presente proceso invoca los artículos 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que a los fines de obtener una tutela jurídica y efectiva judicialmente invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que acciona la presente pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, entre la demandante y el difunto JUAN BAUTISTA MEDINA, quien en vida fuera TM, soltero, titular de la cedula Nº V-1.429.766, con domicilio en este Municipio y Estado Falcón.
Que la demandante ciudadana AURA ROSARIO SANZ VIÑA, y el difunto JUAN BAUTISTA MEDINA, antes identificados, estando residenciados en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, iniciaron desde el año 1997, una relación sentimental y a medida que transcurrió el tiempo se convirtió en una fuerte unión concubinaria, por lo que establecieron su domicilio en la avenida Perú, entre Mariño y falcón de la ciudad de Punto Fijo, sector centro, de esta ciudad y
Municipio.
Que siempre estuvieron juntos como pareja estable, unidos en concubinato, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica, notoria y estable, a la vista de familiares, amigos, vecinos y los sitios donde vivieron por años.
Que en virtud de la convivencia por años que mantuvieron, se anexa marcada con letra A, acta de Convivencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que durante la convivencia con su concubino obtuvieron ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyendo comunidad de bienes concubinarios determinados así:
1-La cantidad de Bs. 1.433.880, 41, depositado en la cuenta de ahorro Nº 0151016876500041887-7 del Banco Fondo Común, agencia Punto Fijo, libreta dorada adjunta al libelo de la demanda marcado con letra B.
2- Explotación de Fondo de Comercio, denominado “BAR EL PROGRESO”.
3- Explotación y Licencia de Licores por copa, con número de Registro y autorización Nº C-012, adjunto marcado con letra D.
Que los bienes logrados se adquirieron conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Que su concubino Juan Bautista Medina, antes identificado, falleció ab-intestato el día 19-09-2006, según acta de defunción expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21-09-2006, bajo el Nº 173, Folio 349, marcado con letra E.
Que requiere, a este Tribunal, se declare la unión concubinaria entre la demandante y el difunto JUAN BAUTISTA MEDINA, antes identificados, y que existió desde el mes de septiembre de 1997, hasta el 19 de septiembre de 2006.
Que pide a este Tribunal, se declare que también que durante la unión concubinaria, la demandante contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo de las labores propias del hogar, y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero hasta el día de su fallecimiento.
DE LA CONTESTACION DE LOS DEMANDADOS
La abogada ROSSY REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.889, con el carácter de defensora de oficio de los demandados ciudadanos a BERNABE ANTONIO MEDINA, REINALDO JESUS MEDINA, alega en escrito de contestación a la demanda:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en el presente proceso.
Que son aparentes los hechos descritos en el libelo y no le asiste el derecho que invoca para intentar la presente acción, en contra de sus defendidos.
Que niega, rechaza y contradice, en nombre de sus defendidos los derechos que reclama la parte actora, por cuanto no existió tal comunidad conyugal.
Que rechaza, niega y contradice, en nombre de sus defendidos que la fecha algarada por la accionante en el libelo de la demanda sea existente.
Que rechaza, niega, contradice, en nombre de sus representados la existencia de beneficios y ganancias a costa del caudal común y la existencia de comunidad de bienes concubinarios ya que no existió tal comunidad conyugal.
Que rechaza, niega, contradice, en nombre de sus representados, que todo lo obtenido por el difunto JUAN BAUTISTA MEDINA, identificado en actas, comprenda la comunidad conyugal con la ciudadana AURA ROSARIO SANZ VIÑA.
Que rechaza, niega, contradice, sea declarada la acción mero declarativa de la comunidad conyugal, por no llenar los extremos de Ley para tal fin, por cuanto es importante traer a colación, si es la pretensión de la parte actora, demostrar la existencia de los bienes obtenidos durante la supuesta unión.
Que no es punto de disputa, para este momento, ya que es un juicio que debe seguirse de forma separada conforme lo establece el análisis de la Sala Constitucional del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que rechaza, niega, contradice en nombre de sus defendidos, que la parte actora haya contribuido a la formación del patrimonio del difunto antes identificado.
Que rechaza, niega, contradice en nombre de sus defendidos, sea admitida la constancia de convivencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, por cuanto fue emitida pos muerte.
Que en los mismos términos pide, no se admita constancia de viudez, pues no se ha probado la unión concubinaria.
Que rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
El abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, actuando con el carácter acreditado, promovió en escrito de pruebas:
1.- Copia certificada Acta de defunción Nº 173, Folio 349. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el fallecimiento del
ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de RIF de la sucesión del Difunto JUAN BAUTISTA MEDINA. Documento administrativo, que nada aporta al fondo de lo controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de Constancia de viudez. Copia de documento administrativo, por provenir de la Junta Parroquial del municipio Carirubana. Esta constancia certifica que la ciudadana AURA ROSARIO SANZ VIÑA, es de estado civil viuda; a lo que el Tribunal se plantea que dicha certificación es errada por cuanto, para que su estado civil sea viuda se entiende que debió estar casada y su esposo falleció; pero la demandada a lo largo del iter procesal se identifica como soltera; por lo que dicha instrumental no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia simple de acta de convivencia emitido por el Registro Civil. Copia de documento administrativo que demuestra, hasta prueba en contrario, la existencia de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Originales de 7 fotografías del difunto JUAN BAUTISTA MEDINA, y la ciudadana AURA ROSARIO SANZ VIÑA. Se debe establecer que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que en el presente caso las fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que no se le conceden ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos ANA JULIA COLINA, titular de la cedula Nº V-4.174.631; LESBIA DOLORES MORILLO DE GARCIA, titular de la cedula Nº V-3.678.582, JOSE GREGORIO CHIRINOS BRACHO, titular de la cedula Nº V-13.662.975, DOMINGO SEGUNDO RODRIGUEZ, titular de la cedula Nº V-7.522.333. a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA y AURA ROSARIO SANZ VIÑA, el tiempo que vivieron juntos y la dirección del domicilio en la cual convivieron, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA y AURA ROSARIO SANZ VIÑA, mantuvieron una relación estable de hecho. Este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)”
Del análisis del acervo probatorio y una vez evacuado los testimoniales que a juicio de este tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, y de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA y AURA ROSARIO SANZ VIÑA, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina dicha relación concubinaria es decir desde Septiembre de 1997 hasta el Septiembre de 2006, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana AURA ROSARIO SANZ VIÑA, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA, identificados suficientemente Up Supra.
SEGUNDO: Se declara estable la Unión de hecho de los ciudadanos AURA ROSARIO SANZ VIÑA y JUAN BAUTISTA MEDINA, por el lapso comprendido desde el mes de Septiembre de 1997 hasta el 19 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive; en consecuencia la anterior declarativa tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Mayo de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 055 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.