REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10068
DEMANDANTE: YSELA JOSEFINA DELGADO ABREU
DEMANDADO: ASOCIACIÒN NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TÀPARO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Abril de 2015, mediante demanda de: NULIDAD DE ACTA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana YSELA JOSEFINA DELGADO ABREU, en contra de la ASOCIACIÓN NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO.
En fecha catorce (14) de Abril de 2015, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda. En la misma fecha se ordeno librar la compulsa del demandado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.) expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras se evidencia que desde el día catorce (14) de Abril del 2015, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días, y la parte demandante no impulso la causa para que fuera practicada la citación de la demandada con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.