REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10057
DEMANDANTE: HELEN PUCHALSKI JIMENEZ.
DEMANDADO: HEBERT DAVID ROMERO.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en el folio 390 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta el Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a que:
“…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, anuló la sentencia dictada por este Juez de instancia en la presente causa…(omissis)…y siendo que en el presente procedimiento este juzgador se pronunció respecto al fondo del asunto debatido en autos me inhibo de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifesté opinión sobre la presente causa…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
En tal sentido, resulta menester citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Énfasis añadido).
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a un adelanto de opinión del fondo de la controversia, ya que la misma fue decidida por el Juez Inhibido, pero repuesta al estado de la práctica de una actuación procesal (COTEJO), lo cual configura los requerimientos explanados en la decisión de la Sala Civil transcripta parcialmente Up Supra; por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Particípesele lo decidido mediante oficio al Juez Inhibido, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Mayo de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 057 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.