REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9929
DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO VALDEZ DE DENARO
DEMANDADO: MARIA AGUILAR DE HERNÁNDEZ
MOTIVO: DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre de 2013, mediante demanda de DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALDEZ DE DENARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.224, asistida por el abogado CRISTHOFER COBIS CAÑIZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.090, en contra de la ciudadana MARIA AGUILAR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 3.392.199, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De Los Alegatos De La Parte Demandante
La ciudadana MIREYA COROMOTO VALDEZ DE DENARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.224, asistida por el abogado CRISTHOFER COBIS CAÑIZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.090, alegan en el libelo de la demanda:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuria en ella construida, el cual se encuentra Ubicado en la calle Acueducto, entre calle Libertad y calle Ecuador, sector Caja de Agua, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado falcón, la cual mide: Diez Metros con Cero Céntimos (10,00 MTS) de frente por Cuarenta y Cinco Metros Con cero Centímetros (45,00 MTS) de fondo, lo que hace una superficie total de: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con cero céntimos (450,00 MTS2) y alinderada dicho inmueble según documento de la siguiente manera: Norte: Calle Acueducto; Sur: terrenos cedidos al ciudadano Pedro Aguilar; Este: Casa que es o fue de Bernardo Ramírez.
Que dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 30, Folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, según Trimestre del año 1982.
Que por el lindero SUR hay un inmueble, cuya propiedad actual es de la ciudadana Maria Aguilar de Hernández, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-3.392.199 y domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos, están contenidas según documento donde adquiere primeramente dicha ciudadana de su padre, el ciudadano Pedro José Aguilar, el cual fue protocolizado en fecha 23 de marzo de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 43, Folios 152 al 154, Protocolo Primero, Tomo 7 Principal, Primer Trimestre del año 1990, el cual son las siguientes: Norte: en 45,00 Mts. Con terrenos de mi propiedad; Sur: en 45,00 Mts. Con calle Pública denominada Comercio; Este: En 43,00 Mts. Con calle Publica, denominada Libertad; y Oeste: En 43,00 Mts. Con casa que es o fue de o fue de Hipólita Ramírez, el cual hace una superficie total de: Mil Novecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cero Céntimos (1.935,00 Mts2). De igual forma, la ciudadana Maria Aguilar de Hernández, antes identificada, adquiere de la nueva Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, otra parcela de terreno contigua a la anterior, que mide Mil Dieciséis Metros Cuadrados con Cero Céntimos (1.016,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Terrenos que es o fue de Profeta Borges; Sur: Con calle Comercio; Este: Con Terrenos de Maria Hernández y calle Libertad; y Oeste: con Terrenos que son o fueron propiedad de Carlos Núñez, el cual quedo protocolizado en fecha 30 de abril de 2008, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 7, Folios 57 al 64, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Segundo Trimestre del año 2008.
Que su albañil le indica al momento de construir la pared, que aun faltan metros para continuar el cercado, a la que procedió a ampliarla; que la ciudadana Maria Aguilar de Hernández, antes identificada, le informa que dicho terreno es de su propiedad, por lo que entre ella y él han habido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble.
Que ella alega que su propiedad llega hasta la pared que actualmente levanto, situación que ella misma sabe que no es así, ya que dentro de la misma solo existen
árboles y basura y no existe mojón o hito alguno que los separe.
Que opto por colocar la denuncia ante la Oficina de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía de Carirubana del Estado falcón, en fecha 30/04/2012, a fin de que inspeccionaran y verificaran que lo que ella alega no es cierto, dicha oficina los cito para el día 26/06/2012, fecha en la que asistieron ambos, sin llegar a ningún acuerdo.
Que de igual forma, fueron citados en varias oportunidades por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Carirubana y fue en vano, ya que dicha ciudadana insiste que parte del inmueble de la señora Mireya Valdez, es de ella.
Que no existe disposición alguna que pueda dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-Nombrados inmuebles y por cuanto no hay forma de que su vecina cese en sus increpancias con él.
Que solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles, ya que su propiedad tiene un faltante de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados Con Cero Céntimos (152,00 Mts2) hacia el Lado Sur, donde la precitada ciudadana Maria Aguilar de Hernández, antes Identificada, alega que es de ella, siendo incorrecto tal afirmación.
Que el juicio de deslinde tiene por finalidad aclarar la confusión existente entre los linderos de propiedades contiguas lo que se deduce del artículo 550 del Código Civil.
Que solicita se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado para que se fije la línea divisoria definitiva entre el inmueble de su propiedad (ya identificado) y el inmueble (Ya mencionado) propiedad de la ciudadana Maria Aguilar de Hernández.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Amado Zavala Arcaya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.292, actuando como representante judicial de la ciudadana Maria Aguilar de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.199, Alegando:
Que la ciudadana Mireya Coromoto Valdés de Denaro, manifiesta que el área de terreno cuyo deslinde demanda, le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3º Principal, Segundo trimestre del año 1.982, el día 19 de mayo de 1.982.
Que la existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella
persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de interés, tiene la legitimidad para sostener el juicio.
Que la demandante, NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIA para demandar el deslinde que les ocupa.
Que manifiesta la demandante en el capitulo de los hechos, que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechuria en calle acueducto, entre calle Libertad y Calle Ecuador del Sector Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide Díaz Metros con cero Céntimos (10 MTS) de frente, por Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts) de fondo, lo que hace una superficie total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 MTS2), alinderada: Norte: Calle Acueducto; Sur: terreno cedidos al ciudadano Pedro Aguilar; Este: casa que es o fue de Alejandro Petit y Juan Arias; y Oeste: casa que es o fue de Bernardo Ramírez. Dicho inmueble le pertenece según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 30, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3º Principal, segundo Trimestre del año 1.982.
Que la ciudadana Mireya Coromoto Valdez, vende parcela de Terreno y la edificación en ella existente que aquí figura a favor de Denis Franco Denaro Valdez por Bs. 5.000.000,00, Punto Fijo 16-12-1996, Protocolo 1º, Tomo 15, 4to trimestre del año 1.996, bajo el Nº 25.
Que esta acción de deslinde ha de ser declarada inadmisible.
Que se preguntan, que sucedería si al solicitante le es declarado con lugar el deslinde, en que documento se registraría en la Oficina Inmobiliaria de la localidad, la sentencia recaída en el referido juicio, en el documento acompañado a las actas procesales. Debería ser en el primer documento, pues, es el que considero el demandante, el instrumento fundamental de la acción de deslinde, pero resulta que ese documento de fecha 1982, fue sustituido por un nuevo propietario, ya que la mencionada ciudadana le vendió el área de terreno objeto del deslinde al ciudadano Denis Franco Denaro Valdez.
Que estos planteamientos los hace por considerar que el acto de deslinde seria un acto irrito que no traería consecuencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el presente caso, considera quien acá decide, antes de un pronunciamiento de
fondo, establecer ciertas consideraciones sobre una especial circunstancia que rodean la presente causa; en este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció:
“que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y sin ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.”
En este sentido, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.”
Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la falta de cualidad es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que la falta de cualidad o legitimidad acarrea que la demanda sea contraria al orden público procesal.
Criterios jurisprudenciales los cuales comparte y hace suyos, este Juzgador, por lo que se determina que la falta de cualidad tiene el carácter de Orden Público, por lo que puede ser revisado por el Juez de oficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Jurisdicente al análisis de la cualidad activa en el presente caso.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DEL SOLICITANTE o medios probatorios tendientes a suplirlos.
De lo transcrito precedentemente y de la revisión de los anexos que acompañan al escrito de solicitud, se evidencia qua la solicitante afinca su pretensión sobre una copia certificada mecanografiada de su titularidad sobre el inmueble cuestionado en sus linderos, pero de la revisión de dicho documento se aprecia, sin lugar a dudas, una nota marginal estampada por el funcionario respectivo, en la cual se deja constancia que el inmueble fue vendido a un tercero, prueba irrefutable de que, por lo menos, al momento de presentar la solicitud de deslinde, dicho documento no la acreditaba como propietaria del mismo y en consecuencia la reclamante NO TENIA CUALIDAD para intentar la presente acción, aun y cuando la representación judicial, en el acto de fijación de deslinde, presentó documento en el cual acreditaba su cualidad de propietaria, pero este no era el momento procesal, ya que de ser así, sería como una subsanación al escrito inicial, cuestión que debió, la Juez A Quo precisar y determinar, cosa que no sucedió. La practica forense ha venido estableciendo que en el acto de fijación de linderos, se abre la oportunidad de presentar los justos títulos o los que prueban supletoriamente la propiedad, al demandado ya que este especial procedimiento no contempla un acto de contestación de demanda, quedando el demandado en desventaja, por lo que se abre esa oportunidad, pero se resalta, para el demandado; no le es dable al solicitante enmendar fallas documentales u otras en este acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo entonces, que la solicitante se presenta en este procedimiento con un documento que no acredita la propiedad del inmueble a deslindar, siendo que ello afecta la admisibilidad de la presente causa, por cuanto la misma contraria al orden público procesal, es por lo que se configura la falta de cualidad activa y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la demanda como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESLINDE DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS intentada por MIREYA COROMOTO VALDEZ DE DENARO, en contra de la ciudadana MARIA AGUILAR DE HERNÁNDEZ, todos identificados up Supra.
SEGUNDO: : Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:40 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 042, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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