REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10031
DEMANDANTE: ANAIS PICCONE
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FALCÒN
MOTIVO: INTIMACIÒN
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS PICCONE, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.629.847, asistida por la Abogada Gloria Bolívar Peña, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, por Intimaciòn, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se Admitió la demanda y se ordenó Intimar al ciudadano JOSE GREGORIO FALCÒN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.698, en la misma fecha se libro Boleta de Intimación.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2014, diligencio la ciudadana Anais Piccone, con el carácter de autos, mediante el cual consigna Poder Apud-Acta a los Abogados Gloria Bolívar Peña y Oscar Weffer Blanco, inscritos en el IPSA bajo el Nº 76.777 y 83.054.
En fecha 05 de diciembre de 2014, diligencio la abogada Gloria Bolívar Peña, con el carácter de autos, mediante la cual reforma el libelo de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, diligencio la abogada Gloria Bolívar Peña, con el carácter de autos, consignando copia de la totalidad del expediente a los fines que se forme el cuaderno de medidas y que se declare la media de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, recayó auto del tribuna admitiendo cuanto a lugar en derecho la anterior reforma de la demanda y acordó la Citación del ciudadanos; Jorge Gregorio Falcón, todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles solicitada, se proveerá por auto y cuaderno de medidas separado. En la misma fecha se libro boleta de intimación al ciudadanos Jorge Gregorio Falcón.
En fecha 16 de diciembre de 2014, recayó auto del Tribunal decretando la Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre los bienes suficientes que sean propiedad del ciudadano Gregorio Falcón, y se libro oficio comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 23 de febrero de 2015; se recibió oficio Nº 00-49, de fecha 04 de febrero de 2015, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, con sede en Los Taques; anexo comisión sin cumplir y Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 03 de febrero de 2015;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, en fecha tres (03) de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento con la efectuada dación de pago de intimación, efectuado por las partes; Abogada; gloria Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Anais Piccone (Parte demandante) y el ciudadano José Gregorio Falcón (Parte demandada); en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de Diciembre de 2014;
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario;

Abog. Víctor H. Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 043del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario;

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin



EB/VP/Flor B.-