REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9961
DEMANDANTE: HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ
DEMANDADO: CARLOS L. HERNAN, FREDYS JOSE RANGEL, JUVENAL NEXANS, GREGORY CAROLINA VARGAS y JORGE SUAREZ AMAYA
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Marzo de 2014, mediante demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana HELEN M. PUCHALSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.751.333, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistida por el Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893 mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS HERNAN, FREDYS JOSE RANGEL, titulares de las Cédula de Identidad No. V.-10.969.900 y V.-10.402.774, respectivamente, en su carácter de Gerente Técnico de Mantenimiento y Gerente Administrativo, de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO Y ESTAMIENTO FREDCARSA, C.A.,, de los ciudadanos JUVENAL JOSE NEXANS RAMOS y GREGORY CAROLINA VARGAS, titulares de las Cédula de Identidad No. V.-17.050.329 y V.-14.801.338, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad Mercantil VARIEDADES NEXANS, C.A. y al ciudadano JORGE ALFONSO SUAREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.631.278, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NECTAR CARIBE, todos de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha primero (01) de abril de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha diez (10) de abril de 2014, diligenció la ciudadana Helen M. Puchalski,
confiriendo poder apud acta al Abog. William Lugo Yamarte.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana Helen M. Puchalski, consignando cinco juegos de copias simples para la práctica de citación de los demandados.
En fecha once (11) de abril de 2014, recayó auto del Tribunal ordenando librar compulsa a los demandados.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, diligenció el abog. William Yamarte, poniendo a la orden del alguacil el vehiculo para el traslado y así cumplir con la citación de los demandados.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó recibos de citación con sus respectivas compulsas por haberse negado a firmar los demandados.
En fecha primero (01) de julio de 2014, la ciudadana Helen M. Puchalski, presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha siete (07) de julio de 2014, recayó auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, diligenció el abog. William Lugo Yamarte, consignando copias simples de la reforma del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, recayó auto del Tribunal librando compulsa a los demandados.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, diligenció el abog. William Lugo Yamarte, poniendo a la orden el vehiculo para el traslado del alguacil para la practica de citación a los demandados.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación con sus respectivas compulsas.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2014, diligenció el abog. William Lugo, solicitando la citación por carteles.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, recayó auto del tribunal ordenando librar carteles de citación a los demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.) expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal libró carteles de citación la parte demandante no impulsó la causa, discurriendo así más de treinta (30) días. . Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por la Ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS L. HERNAN, FREDYS JOSE RANGEL, JUVENAL NEXANS, GREGORY CAROLINA VARGAS y JORGE ALFONSO SUAREZ AMAYA, TODOS IDENTIFICADOS Up Supra
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:45 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 046 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo.