REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10075
DEMANDANTE: NEDUARCA.
APODERADO JUDICIAL: FELIX I. SANCHEZ.
DEMANDADO: CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por el Abogado FELIX I. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.391.009, en nombre y representación judicial de la empresa NEDUARCA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 33-A; en contra de la empresa CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 15-A; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 35.202.427), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:
Que la parte actora afirma que su representada es beneficiaria de DOS (2) Cheques identificados:
A) Con el N° 24537795, a cargo de la cuenta Nº 013409590589593000754, del Banco BANESCO, librado por el ciudadano OMAR NASR HAMZE, por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.562500,00.)
B) Con el N° 15537796, a cargo de la cuenta Nº 013409590589593000754, del Banco BANESCO, librado por el ciudadano OMAR NASR HAMZE, por el monto de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00.)
Ambos instrumentos cambiarios de fecha de emisión de 30 de Diciembre de 2013.
Que los mismos fueron protestados por falta de pago en fecha 28 de Enero de 2015.
Que múltiples han sido los diálogos para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago, resultando infructuosas, y es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como efecto lo hace al ciudadano OMAR NASR HAMZE, en su carácter de Presidente de la empresa CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades demandadas.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Este Juzgador considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, por la vía monitoria, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
En el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es DOS (2) Cheques, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Igualmente el numeral 1 del artículo 643 establece:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”
Ahora bien, se entiende que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.
En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:
“De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”
Ahora bien, según la doctrina, cuatro (4) son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber:
“… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 eiusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio” (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51).
Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes:
1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza”, y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio);
2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco);
3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista);
4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). “
En el presente caso, los DOS (2) Cheques que sirven como fundamento a la acción, fueron emitidos en fecha de 30 de Diciembre de 2013, los cuales, por lo que consta, tanto, en recibo anexo a los cheques, emitidos por la entidad bancaria, como en el protesto acompañado, que dichos cheques se presentaron al cobro en la fecha de 30 de Diciembre de 2014, es decir, exactamente, UN AÑO de la fecha de su emisión; es por lo que considera, quien acá decide, que con una sencilla operación matemática, se concluye que los seis meses, para presentar al cobro los cheques, vencieron en fecha 30 de Junio de 2014, encuadrando esta circunstancia en el supuesto de hecho establecido en la hipótesis N° 3, supra referida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo, entonces, que la presentación del cheque al cobro, es el hecho que inicia el lapso establecido para producir sus efectos cambiarios, entre ellos la acción de regreso contra el librador, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y los cuales sirven de fundamento a la acción, se encuentra CADUCOS ya que no fueron Presentados Al Cobro en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al quedar establecido la caducidad de la acción contra el Librador, es forzoso para este Jurisdicente, tener que declarar INADMISIBLE la demanda intentada por vía monitoria, ya que no es una obligación EXIGIBLE de acuerdo a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por el Abogado FELIX I. SANCHEZ, en nombre y representación judicial de la empresa NEDUARCA, en contra de la empresa CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., todos identificados Up Supra.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró bajo el Nº 047 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin