REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9922
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO LUGO BARRADA
DEMANDADO: MARIBEL JOSEFINA ZAVALA ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA .
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO BARRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.957.411, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistido por el Abogado MARCOS J. LEIDENS PETIT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.635 mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ZAVALA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.805.075, Domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se admitió la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, diligenció el ciudadano Juan Francisco Lugo, consignando copias simples para la practica de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo confiere poder especial al abogado Marcos Leidens.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, recayó auto del Tribunal ordenando librar compulsa al demandado.
En fecha diez (10) de enero de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Maria Gabriela Chirinos, Fiscal Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, por cuanto no
pudo librar la citación de la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.) expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir del treinta y uno (31) de octubre de 2014, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, transcurrieron más de treinta (30) días, y la parte demandante no impulsó la causa, discurriendo así más de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
UNICO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO BARRADA, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ZAVALA ROMERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,
Abog. Víctor H. Peña B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., se registró bajo el Nº 048 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor H. Peña B.
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