REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203° Y 154°

Exp. N° 10587.-
 DEMANDANTE: HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.497.147, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIME JESUS CHIRINO DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.970, de este domicilio.
 DEMANDADOS: OSCAR JESUS GOMEZ GOMEZ, OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, OSMARY JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, OSWALDO JOSE GOMEZ GOMEZ, OSMEL CANDELARIO GOMES GOMES, OSNEIDA CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.349.725,17.349.727, 17.349.726, 19.448.109, 19.253.987, 19.448.110 respectivamente,, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 216.789
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
NARRATIVA
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.497.147, domiciliada en el Conejal parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogado JAIME JESUS CHIRINO DAVALILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.970, de este domicilio de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de los ciudadanos OSCAR JESUS GOMEZ GOMEZ, OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, OSMARY JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, OSWALDO JOSE GOMEZ GOMEZ, OSMEL CANDELARIO GOMES GOMES, OSNEIDA CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.349.725,17.349.727, 17.349.726, 19.448.109, 19.253.987, 19.448.110 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 216.789, apoderado judicial de los demandados procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados conviniendo en que el Tribunal declare como concubina del de-cujus CANDELARIO GOMES MARIN, a su madre ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.497.147, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto CANDELARIO GOMES MARIN (difunto), quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 7.482.998, y quien falleció ab-intestato el día 26 de mayo de 2014.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que en el año 1982, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano CANDELARIO GOMES MARIN, domiciliados en Mitare, Caserío El Conejal calle Principal Casa S/N del Municipio Miranda, estado Falcón; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del lugar donde vivieron por más de 32 años, dedicándose ambos a trabajar para cubrir los gastos de sus hijos; 3.- Que su prenombrado concubino el día 26 mayo 2014; 4.- Que procrearon seis (06) hijos quienes llevan por nombres: OSCAR JESUS GOMEZ GOMEZ, OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, OSMARY JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, OSWALDO JOSE GOMEZ GOMEZ, OSMEL CANDELARIO GOMES GOMES, OSNEIDA CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.349.725,17.349.727, 17.349.726, 19.448.109, 19.253.987, 19.448.110 respectivamente, reconocidos por su difunto padre CANDELARIO GOMES MARIN; 5.- Que solicita se declare el reconocimiento o declaración concubinaria producto de la relación que mantuvo con el difunto CANDELARIO GOMES MARIN.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1) Marcada con la letra “A”, acta de defunción perteneciente al ciudadano CANDELARIO GOMES MARIN, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 26 de mayo 2014, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos OSCAR JESUS GOMEZ GOMEZ, OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, OSMARY JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, OSWALDO JOSE GOMEZ GOMEZ, OSMEL CANDELARIO GOMES GOMES, OSNEIDA CANDELARIA GOMEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.349.725,17.349.727, 17.349.726, 19.448.109, 19.253.987, 19.448.110 respectivamente. Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como CANDELARIO GOMES MARIN; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Marcada con las letras “B”, “C” , “D” “E”, “F” y “G”, partidas de nacimientos de los hijos que procrearon pertenecientes a los ciudadanos OSCAR JESUS GOMES GOMEZ, OSNAIDE CANDELARIA GOMES GOMEZ, OSMARY JOSEFINA GOMES GOMEZ, OSWALDO JOSE GOMES GOMEZ, OSMEL CANDELARIO GOMES GOMEZ, OSNEIDA CANDELARIA GOMES GOMEZ, ciertamente queda demostrado la condición de hijos del difunto, así como su condición de herederos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, advirtiendo que el interés fundamental para actuar le asiste por demostrar la condición de hijos del extinto CANDELARIO GOMES MARIN; Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Tal como queda evidenciado al folio 31 del expediente, el día 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de los demandados, consigna en forma tempestiva escrito mediante el cual da contestación a la demanda y convienen con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, y por argumento ad contrario, al ser adminiculada con la instrumental anexa, viene a constituir una serie de elementos indiciarios a favor de la parte actora, lo que se concluye que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE y el extinto CANDELARIO GOMES MARIN, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DETERMINA.

VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, titular de la cedula de identidad N° 7.497.147, bajo la asistencia de la profesional del Derecho abogada JAIME JESUS CHIRINOS DAVALILLO, Inpreabogado Nº 191.970, en contra de los ciudadanos OSCAR JESUS GOMES GOMEZ, OSNAIDE CANDELARIA GOMES GOMEZ, OSMARY JOSEFINA GOMES GOMEZ, OSWALDO JOSE GOMES GOMEZ, OSMEL CANDELARIO GOMES GOMEZ, OSNEIDA CANDELARIA GOMES GOMEZ respectivamente, representados judicialmente por el abogado FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ, inpreabogado Nº 216.789.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana HAIDE JOSEFINA GOMEZ UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.147y el difunto CANDELARIO GOMES MARIN, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con cédula de identidad N° 7.482.998, desde el año 1982, como fecha de inicio, hasta el día 26 de mayo de 2014, fecha en que falleció el extinto CANDELARIO GOMES MARIN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 81, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.