REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203º Y 154º
SANTA ANA DE CORO; VEINTICINCO (15) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE

Exp. Nº 10.533
 PARTE DEMANDANTE: INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.475.957. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inpreabogados Nrs. 35.897 y 190.394, respectivamente;
 PARTE DEMANDADA: NOHELY REYES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.419
 DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN: profesional de derecho MARIANA DI LOYO, titular de la cedula de identidad N° 13. 864.803
 MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
NARRATIVA

Tal como se desprende de las actas procesales mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), esta sede agraria admite la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana INIRIADA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.957, asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL y DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inpreAbogados números 35.897, 190.394 respectivamente., en contra de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.176.419, de oficio productor agropecuario, domiciliada en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, sector Los Bosteros, detrás del estadio de de beisbol, bajo la representación judicial de la defensora publica segunda agraria del estado Falcón, profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO, titular de la cédula de identidad número 13.864.803. Consta que mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), la acreditada representación de la defensa pública agraria, consigna escrito de contestación a la demanda.

Antes de adentrarnos al estudio pormenorizado de las razones de hecho y de derecho aducidas por los sujetos de la relación jurídica, es necesario aclarar que la Acción Reivindicatoria en materia agraria aunque se trate de una acción petitoria como se señala en el Articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe tramitar a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el Articulo 199eiusdem, que además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes permite garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación de los derechos ambientales en todas las fases del proceso. (Vid. Obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Autor HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES. Pag 70 -85. Obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Autor ROMAN J DUQUE CORREDOR. Pag 316- 317) Cursivas del A-Quo.
II
MOTIVA
Afirma la pretensionista ciudadana INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, ut supra, que interpone demanda reivindicatoria, en contra de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, supra identificada, en su condición de presunta autora intelectual y material quien utilizando en forma ilícita una solicitud de titulo y posterior declaratoria de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI, violento el legitimo derecho de propiedad pretendiendo despojarla del bien inmueble predio rustico constante de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.392 mts2) de superficie alinderado por el Norte.- Terreno perteneciente a la posesión del Carrizal y Taratara., Sur.- Calle en Proyecto., Este.- Terrenos pertenecientes a la posesión del Carrizal y Taratara., Oeste.- Casa y solar de Oswaldo Reyes, y de las bienhechurías allí enclavadas constituidas por una cerca total de pared de bloques, una pieza de paredes de bloque, techo de asbesto, una alberca, y una cochinera., Aduciendo como circunstancias de hecho. 1).-Que el día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), adquirió para su legitima propiedad a sus expensas de manos del señor CESAR RAMON VELIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.805.765, de oficio constructor dichas bienhechurías, libre de todo gravamen y solvente frente a la municipalidad. 2).-Que en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), recibió una convocatoria suscrita por el defensor publico primero en materia agraria profesional del derecho CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, para asistir a una reunión el día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), pautada a las 9:30 AM, para enterarse de la pretensión que la entonces denunciante ciudadana NOHELY REYES AMAYA, bajo la teoría que la hoy demandante era la invasora de la extensión de terreno y de las bienhechurías.3).-Que con el objeto de aclarar la situación consigno ante la defensoría público agrario, copia del documento que le sirve de titulo de



propiedad, comprometiéndose a realizar una inspección la cual nunca realizo. 4).-Que en vista de la situación planteada para ese momento y por asistirla el derecho en fecha dieciséis (16) de junio de dos ml once (2011), solicito ante la Oficina Regional de Tierras Falcón, declaratoria de permanencia, en atención al conflicto presentado, sin obtener respuesta favorable, tan solo por la mera declaratoria que en fecha anterior, esto es, un mes antes hiciera de manera fraudulenta y con impericia la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, sin haber presentado un documento que avalara tal proceder, solo presento una constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal de los Bosteros. 5).-Que posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), encontrándose la accionante en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, participo en una reunión convocada por la defensa pública, específicamente en la oficina del defensor publico primero agrario, quien en presencia de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, le manifestó el referido funcionario que cesara en los actos de perturbación en contra de la posesión ejercida por NOHELY REYES AMAYA, en el lote de terrenos ya que la ultima de las identificadas posee titulo definitivo otorgado por el INTI.6).-Que de acuerdo a lo antes narrado la demandada logra despojarla parcialmente del bien inmueble basada en su mala fe al solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, “INTI”, certificación de permanencia valiéndose de una constancia del Consejo Comunal de los Bosteros, como único medio para demostrar la permanencia. 7).-Que en la actualidad el terreno objeto del ilegal despojo se encuentra improductivo. 8).-Que en virtud de todo lo expuesto procede a solicitar judicialmente la reivindicación o recuperación de su propiedad.
Así planteada la demanda por Reivindicación examinemos a continuación los instrumentos anexos al libelo por el actor para sustentar los hechos narrados en la pretensión incoada, en este sentido se observa. A).-Que con la “letra A”, anexa instrumento contentivo de declaración autenticada protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número treinta y dos (32), folios doscientos cincuenta al folio doscientos cincuenta y cuatro ( 250, 254), protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, de los libros de anotación., denominado contrato de construcción de bienhechurías, a favor de la ciudadana INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.475.957, construidas por el ciudadano CESAR RAMON VELIZ GOMEZ titular de la cédula de identidad número 11.805.765, de oficio Albañil, conformadas por una cerca total del terreno con paredes de bloque, una pieza de paredes de bloque, techo de asbesto, una alberca, una cochinera, por un valor de diez mil bolívares (10.000 Bs), que comprenden la inversión de material y paredes de bloque. Al respecto, es necesario aclarar que este tipo de instrumentos contentivos de una declaración autenticada utilizados para acreditar el derecho de propiedad sobre

bienhechurías enclavadas en una extensión o lote de terrenos la doctrina les ha otorga a los efectos probatorio el valor de presunción de certeza acerca de su contenido, requiriendo para su incorporación al proceso del cumplimiento de los extremos previstos en la tarifa legal del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió la demandante de autos al no constar en las actas procesales que durante la explanación del libelo de demanda haya promovido al ciudadano CESAR RAMON VELIZ GOMEZ, para que compareciera a la audiencia de prueba a ratificar bajo la pertinencia de la prueba de testigos lo expuesto en el instrumento, esto es, haber construido tales bienhechurías a favor de la ciudadana INIRINA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, de allí que ante la conducta silente del actor frente a la observancia de la carga procesal que le asistía, y ante la impugnación o cuestionamiento de la escritura contentiva de la declaración autenticada por parte de la accionada durante el acto de contestación a la demanda, resulta concluyente para este Sentenciador que la instrumental carece de eficacia probatoria a los efectos de demostrar el derecho de propiedad alegado, siendo lo mas circunspecto el hecho de que no consta en el expediente el titulo de donde se desprenda el derecho de propiedad alegado por la actora reivindicante sobre la extensión de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, por lo tanto, la demanda reivindicatoria debe tenerse como improcedente por no existir el primero de los requisitos exigidos para la comprobación de la acción reivindicatoria como a saber que el actor posea justo titulo de propiedad sobre el bien inmueble. B).-En cuanto al instrumento privado emanado de tercero denominado Informe de Avaluó, suscrito por el Ingeniero Civil ANDRES SALAS, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el número 228.861, titular de la cédula de identidad número 14.735.729, al no constar que la demandante al momento de la explanación de la demanda haya promovido al identificado profesional de la ingeniería a los efectos de que compareciera a la audiencia de prueba a ratificar el contenido del avaluó y de esta manera incorporar el medio de prueba al proceso, se desecha la promoción no confiriéndole en consecuencia valor probatorio alguno. C).-Distinguido con la “letra C”, anexa al escrito libelar, convocatoria emanada del Defensor Público Agrario I del Estado Falcón, Abogado CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, invitando a una reunión a ser celebrada en la sede de esa dependencia de la defensa pública, a las ciudadanas INIRINA YANEZ y NOHELY REYES AMAYA, con la finalidad de tratar el conflicto relacionado con la ocupación arbitraria efectuada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), de una parte del terreno donde vive y desarrolla una actividad agrícola bajo la modalidad de conuco la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, a cuyo favor existe solicitud de garantía de permanencia ante el INTI. Al respecto tenemos que el identificado instrumento al no haber sido impugnado por los sujetos de la relación jurídica, pasa a ser apreciado con base en
el principio de adquisición de la prueba, a favor de la accionada de autos, confiriéndole valor de indicio probatorio al constatarse de su contenido que para el mes de junio del año dos mil once (2011), ya existía a favor de NOHELY REYES AMAYA, ut supra, solicitud de Garantía de Permanencia, del lote de terrenos ocupado. D).-En relación a la inspección judicial extra juicio, evacuada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado de los Municipios Colina, y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, previa solicitud de la ciudadana INIRIDA YANEZ titular de la cédula de identidad número 7.475.957, bajo la debida asistencia jurídica, se observa que el objeto de la inspección fue la de dejar constancia del estado en el que se encontraba el inmueble de terreno y las bienhechurías, objeto de la demanda Reivindicatoria, que hoy se ventila ante esta sede con Competencia especial Agraria, desprendiéndose de los particulares evacuados que el terreno se encontraba en estado de abandono, y la existencia de una construcción sin culminar conformada con tres (03) divisiones desprovistas de techo, un alberca carente de agua con fondo de cerámica azul, así como cuatro (04) ovinos de la especie ovejos. Es importante significar a las partes procesales que este medio anticipado que nace a espaldas de la contraparte sin la garantía del contradictorio la doctrina jurisprudencial solo le llega a conferir en el supuesto de guardar pertinencia y conducencia con el resto del acervo probatorio el valor de indicio, sin embargo, en la causa bajo análisis su ofrecimiento resulta inconducente a los efectos de coadyuvar la demostración del derecho de propiedad afirmado, no evidenciándose de sus resultas que la parte a quien se opone en las actas procesales posea el referido lote de terrenos de manera ilegitima, por lo tanto carece de eficacia jurídica su presentación. Y Así se Determina.

II) Durante el Acto destinado a la Litis- Contestación:
Como puede apreciarse del folio ochenta y tres al noventa y nueve (83 al 99), en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO titular de la cédula de identidad número 13.864.803, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana NOHELY REYES AMAYA titular de la cédula de identidad número 12.176.419, consigna escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta en contra de su protegida judicial por la demandante ciudadana INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARITINEZ., manifestando además que es falso que la actora sea dueña del bien inmueble cuya reivindicación acciona, ya que las tierras con vocación agrícola son administradas según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el Instituto Nacional de Tierras, y quien se cree propietario de un lote de tierras tiene que demostrarlo., igualmente niega y rechaza por ser

totalmente falso que la accionante sea la propietaria del conjunto de bienhechurías nombradas en el escrito libelar., niega y rechaza que su representada deba hacer la entrega material del inmueble., niega y rechaza que el demandante sea propietario del inmueble objeto de la demanda., niega y rechaza que su representada sea una poseedora de mala fe., ya que su defendida es ocupante y poseedor del lote de terrenos amparado por una Adjudicación emanada por el Instituto Nacional del Tierras, a tales efectos opone, a favor de la demandada el Titulo de Adjudicación de Tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras, para demostrar que su defendida NOHELY REYES, es beneficiaria de un titulo de adjudicación de tierras sobre un lote de terrenos con vocación de uso agrícola, ubicado en los Bosteros, Parroquia La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, (con superficie de 1 has con 1507 mts)., de la misma forma opone a la demandante en copia simple constancia de productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, con el objeto de probar que su patrocinada judicial esta inscrita en el ente rector y autorizada para realizar actividades agrícolas.
Con relación a los medios de prueba anexos por la Defensa Publica Agraria, al escrito de contestación de la demanda cabe destacar. 1).-El Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana NOHELY COROMOTO REYES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.176.641, sobre un lote de terrenos denominado Los Reyes”, ubicado en el sector Los Bosteros, Parroquia La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, constante de una superficie de Una hectárea con mil quinientos siete metros cuadrados (1has con 1507 mts2), alinderada por el Norte.- Terrenos Baldios, Sur.-Ocupado por Robert Marin, y Oeste,. Terrenos ocupados por Wilmer Amaya y Aide Gamero., emanado del Instituto Nacional de Tierras, INTI. El instrumento administrativo asimilable al publico, al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario por la contraparte le otorga a la demandada en reivindicación NOHELY COROMOTO REYES AMAYA, la condición de poseedora legitima de la extensión de terrenos con vocación agrario, desdibujando del juicio que se decide, el segundo de los requisitos que deben estar presente de manera concurrente para que prospere la demanda por Reivindicación de bienes inmuebles, como a saber que el sujeto en contra de quien este dirigida la acción posea de manera injusta o ilegitima. 2).-En lo que respecta al ofrecimiento de la prueba de testigo al momento de dar contestación a la demanda, al no constar en autos que hayan sido presentados durante el desarrollo de la audiencia de pruebas carece de efectos jurídicos su promoción. 3).-En cuanto a la constancia de productor agrario emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras anexa en copia simple. No consta que la copia simple del instrumento administrativo haya sido impugnado por la contra parte, por lo tanto viene a representar el cumplimiento de ese requisito por parte de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, reforzando de
esta manera la posesión legitima que ejerce a raíz de la solicitud y posterior otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierras, valorado letras arriba. Y Así se Determina.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Opone al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada, profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO, supra identificada, la defensa perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD, del sujeto activo ciudadana INIRINA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 7.475.957, para proponer la demanda por Acción Reivindicatoria, en contra de su defendida ciudadana NOHELY REYES AMAYA titular de la cédula de identidad número 12.176.419. Fundamentando la defensa esgrimida en el hecho de que la acción reivindicatoria supone en el actor la plena prueba del derecho de propiedad, para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener titulo de dominio, ya que le toca al actor probar el derecho de propiedad que a su vez le acredita la cualidad de parte actora, por tener interés conforme el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es de suma importancia destacar que en la acción reivindicatoria prevista en el Articulo 548 del Código Civil, el titulo de propiedad es un requisito sine quo nom, que debe acompañar el actor reivindicante para poder acreditar en las actas procesales la legitimidad activa, esto es, la cualidad frente a su adversario, para intentar la acción de tal manera que solo una vez acreditado el fundamento de dicha titularidad es que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela de manera pues que la cualidad o “legitimatio ad causam”, cuando el objeto a probar por el actor resulta “el derecho de propiedad” encuentra su fundamento en la titularidad del derecho de propiedad el cual coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Como argumento ilustrativo se hace mención acerca del supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda.
“….Precisa la Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, mas no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer. Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos



es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, déspues que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam…” (Sentencia N°638, de fecha 16/12/2010. Sala de Casación Civil, ponente Luis Antonio Ortiz Hernández)
En el caso bajo examen, no consta en el cuerpo del expediente que la parte actora ciudadana INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.475.957, haya acompañado el titulo de propiedad del bien inmueble terreno y de las bienhechurías cuya restitución aspira mediante la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en contra de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA titular de la cédula de identidad número 12.176.419, en consecuencia, al no quedar evidenciado la titularidad de derecho subjetivo o interés jurídico invocado por el actor en su escrito de alegatos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, debe tener como PROCEDENTE, la oposición de la defensa de fondo denominada Falta de Cualidad del sujeto activo para intentar la demanda frente al sujeto pasivo, formulada por la Defensora Pública Agraria profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO, supra identificada, actuando en representación de la accionada NOHELY REYES AMAYA. Y Así Queda Establecido.
Al haber resultado procedente la oposición de la defensa de fondo referente a la Falta de Cualidad del sujeto activo para intentar la demanda y del sujeto pasivo para sustentarla solo a los efectos de dar cumplimiento a la exhaustividad del fallo se pasa apreciar las resultas arrojadas en los siguientes estados del proceso. (Subrayado del A-QUO)

III) Durante la Audiencia Preliminar:
Como puede constatarse del folio ciento dos al ciento tres (102 al 103), fue celebrada el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), a las 9:30 am, en la sede Tribunal de la causa, la audiencia preliminar a que se contrae el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al acto únicamente la defensora pública en materia agraria


profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO titular de la cédula de identidad número 13.864.803, en representación de la demandada ciudadana NOHELY REYES AMAYA, ut supra. Cabe destacar que dentro de los argumentos expuestos por la defensa publica agraria destacan que conviene en el hecho admitido de ser su protegida beneficiaria de un titulo de adjudicación de tierras emanada del INTI., rechazando el hecho alegado por la actora en la demanda respecto al presunto despojo efectuado por su defendida de manera violenta del bien inmueble ubicado en “Los Bosteros”., por otra párte señala observa al Tribunal de la causa que el medio de prueba instrumental contentivo de la declaración autenticada denominado documento de construcción anexo por la demandante al escrito libelar reviste impertinencia ya que no demuestra el derecho de propiedad alegado. Y Así se Determina.

IV) Durante el Lapso de Pruebas:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1).-En cuanto a la promoción de la prueba de testigo de los ciudadanos CESAR RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 11.805.765, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón., MARIA AUXILIADORA POLO titular de la cédula de identidad número 10.708.066, domiciliada en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón., y los ciudadanos ALEXANDER CHIRINO, JAIME SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad número 11.404.806, 11.479.663 respectivamente, miembros del Consejo Comunal de Los Bosteros, domiciliados en “Los Bostero” Municipio Colina del Estado Falcón. La promoción fue inadmitida mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por resultar ilegal en atención al espacio de tiempo de su ofrecimiento, esto es, fue promovida durante el lapso de cinco (05) días para promover ciertos y determinados medios de prueba previsto en el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor no contempla la prueba de testigo, el cual como es harto conocido de acuerdo a la pertinente del procedimiento agrario debe ser ofrecida por el actor en el libelo de la demanda, y por el demandado con el escrito de contestación, caso contrario, al ser pruclusiva la oportunidad resulta inadmisible como aconteció en el asunto de marras. Y Así se Determina.
a.2).-De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifica la promoción de los instrumentos anexos al escrito libelar, como a saber el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el número 32, folios 250 al 254, tomo II, protocolo primero, primer trimestre, con el objeto de demostrar el derecho de propiedad alegado.


El medio de prueba fue valorado al momento de pronunciarse quien aquí juzga sobre los instrumentos anexos en la demanda careciendo de eficacia jurídica para demostrar el derecho de propiedad invocado. Y Así se Determina.
a.3).-En cuanto a la promoción del avaluó anexo para demostrar el valor real de las bienhechurías cuya reivindicación se demanda. Al igual que el instrumento descrito en el parágrafo anterior carece de eficacia jurídica ya que no fue trasladado al proceso aplicando la tarifa legal preceptuada en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros. Y Así se Determina.
a.4).-En cuanto a la ratificación de la promoción de los instrumentos anexos con las “letras C, D, E,F”, con el escrito de demanda, ya fueron objeto de apreciación en punto anterior del fallo que se suscribe, careciendo de valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad alegado y la condición de ocupante ilegitima de la accionada sobre el lote de terreno con vocación agraria, esto es, de la convocatoria a una reunión conciliatoria extra juicio, y de sus resultas recogidas en acta por la Defensa Publica Agraria, solo queda evidenciado de manera indiciaria que para la fecha del mes de junio de 2011, ya existía a favor de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, solicitud de Garantía de Permanencia sobre el terreno en conflicto., mientras que de las resultas del medio anticipado inspección extra- juicio, no logra evidenciarse que la ciudadana demandada en reivindicación ocupe el lote de terrenos de manera ilegitima. Y Así se Determina
a.5).-No consta en autos que la parte actora haya consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, así como tampoco junto al escrito liberar, copias del procedimiento de la solicitud de tramitación de garantía de permanencia agraria, por lo tanto carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina
a.6).-En cuanto a la promoción del título de adjudicación, a favor de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, mencionado y no acompañado al escrito de promoción de medios de prueba, este Tribunal ya se pronuncio al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda confiriéndole valor probatorio a favor de la demandada para probar su condición de poseedora legitima del bien inmueble extensión de terreno con vocación agraria. Y Así se Determina
a.7).-Carece de pertinencia la promoción de las copias de los instrumento cedulas de identidad del sujeto activo y pasivo de la relación jurídica, ya que no forma parte del objeto a probar. Y Así se Determina
B) Pruebas de la Demandada:
b.1).- Con respecto a la promoción de la prueba de testigo al explanar el escrito de contestación a la demanda. Se observa que el ofrecimiento de los testigos JHONYS JOSE CURIEL NAVARRO, IRENE JOSEFINA BRACHO EINOT

DEL CARMEN QUINTERO AMAYA, MARLENE REYES REYES, NOHELY COROMOTO REYES AMAYA, domiciliadas en el sector Los Bosteros, Municipio Colina del Estado Falcón. Fue debidamente admitida para ser presentados en la audiencia de prueba, no obstante al no cumplir la parte accionada con la carga de traerlos a estrados el día y hora fijados para la verificación de la audiencia de pruebas carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina.
b.2).-Con relación a la prueba documental del Titulo de Adjudicación de Tierras emanado del Instituto Nacional del Tierras y de la copia simple de la constancia de productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras respectivamente.
Ambos instrumentos fueron objeto de valoración al momento que este Juzgador se pronuncio sobre el valor probatorio de los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda confiriéndole valor de plena prueba a los efectos de demostrar a favor de su presentante la posesión legitima que viene ejerciendo en virtud de la garantía de permanencia, cuyo fundamento se encuentra reforzado con base en la constancia de productor agrícola. Y Así se Determina.

V) Durante la Audiencia de Pruebas:
La Audiencia de Prueba, espacio de tiempo estelar para el desarrollo del debate con predominio de la oralidad se llevo a cabo el día quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), a las 9:30 am, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la presencia de la parte actora ciudadana INIRINA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 7.475.957, bajo la asistencia del profesional del derecho RUIZ SILVA DARWIN RICHARD inpreAbogado número 190.394, y de la profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO titular de la cédula de identidad número 13. 864.803 actuando en su condición de Defensora Pública Agrario, como representante de la accionada ciudadana NOHELY REYES AMAYA, suficientemente identificada. No consta que la parte actora durante su intervención a través de la simple invocación de los medios de prueba anexos al escrito libelar haya demostrado los hechos alegado durante el discurso del proceso como a saber, el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la condición de poseedora ilegitima de la demandada, dos de los elementos que de manera concurrentes junto a la identidad del bien a reivindicar, esto es, que se trate del mismo inmueble que detenta el demandado, deben encontrarse presente para canalizar la procedencia de la acción reivindicatoria, en conclusión, el actor no consigno en las actas procesales la titularidad del derecho de propiedad que sustente además de su legitimidad activa para actuar en la causa el soporte material de su pretensión como presunto propietario de las bienhechurías
y del lote de terreno donde están enclavadas. Por su parte la acreditada representante de la defensa pública agraria logra demostrar a favor de su protegida con base en el justo Titulo de Adjudicación de terrenos que posee en forma legitima el inmueble objeto del conflicto que se dirime por lo tanto la demanda por acción reivindicatoria al no constar en autos la condición de propietario del actor pasa a tenerse como Improcedente. Y Así se Decide.

VI
VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.475.957, bajo la asistencia jurídica de los abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL Y DARWIN RUIZ SILVA, inpreabogado Nrs. 35.897 y 190394, respectivamente en contra de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.419, bajo la representación judicial de la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°13.864.803.
SEGUNDO: En consecuencia ténganse como improcedente la demanda por ACCIÓN REIVINDICATIORA, del bien inmueble lote de terreno ubicado el Sector los Bosteros Parroquia la Vela Municipio Colina del Estado Falcon constante de cuatro mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (4392 mts2) alinderados por el Norte: terreno perteneciente a la posesión del Carrizal y Taratara, Sur: Calle Proyecto, Este; terreno perteneciente a la posesión del Carrizal y Taratara y Oeste: casa y solar de Osvaldo Reyes, incoada por la ciudadana INIRIDA JOSEFINA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.475.957, bajo la asistencia jurídica de los abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL Y DARWIN RUIZ SILVA, inpreabogado Nrs. 35.897 y 190394, respectivamente en contra de la ciudadana NOHELY REYES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.419, bajo la representación judicial de la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°13.864.803.
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º Y 156º
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LASECRETARIATIT
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°83, en el libro de sentencias.
LASECRETARIATIT
ABG. DENNY CUELLO