REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: IP31-L-2011-000140

PARTE ACTORA: GUIELIMAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.951
PARTE DEMANDADA: V&G, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada FRANCYS COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.556, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora. En fecha 26 de abril de 2011 el tribunal le da entrada, en fecha 27 del mismo mes y año la admite librándole notificación a la parte demandada. En fecha 26 de julio de 2011 la jueza titular del Despacho dicto auto de abocamiento. En fecha 4 de agosto de 2011 la secretaria adscrita al tribunal dejo constancia del resultado negativo de la práctica del cartel de notificación de la parte demandada. En fecha 5 de agosto, 23 de noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012 el tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante del presente asunto, a que consigne, dirección actual y exacta de la parte demandada a los fines de lograrse la práctica efectiva de la notificación. En fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal dicto auto solicitándole a la Coordinación Judicial de este Circuito informe si desde el 26 de abril de 2011, hasta la fecha de ese auto había sido solicitado en préstamo el expediente por ante el archivo sede, agregando la resulta del mismo el día 7 de mayo de 2012. En fecha 8 de octubre de 2013 y 26 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto insto a la parte actora a consignar dirección actual y exacta del demandado a los fines de la práctica efectiva de la notificación. En fecha 20 de noviembre de 2014, la jueza suplente se aboca y ordena notificar a la parte actora, resultando positiva dicha notificación. En fecha 12 de noviembre de 2014 la Jueza Suplente se aboco de oficio y ordeno la notificación de las partes, resultando positiva solo la de la parte actora. En fecha 15 de diciembre de 2014 la Jueza Titular de este Juzgado se ABOCÓ DE OFICIO al conocimiento de la presente causa e insta nuevamente a la parte demandante de autos a los fines de que consigne dirección actual y exacta de las demandadas a los fines de la practica efectiva de las boletas de notificación.-

Al respecto, se evidencia que desde la fecha 26 de abril de 2011, hasta la presente las partes procesales no han realizado ningún acto de procedimiento, observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia; Asimismo se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora ha solicitado el expediente por ante el archivo sede de este Tribunal, actuaciones que no interrumpen la perención, dado que la presente causa es del nuevo régimen procesal y que se encuentra en fase de sustanciación, por lo que no se encuentra en la etapa de “DESPUES DE VISTA LA CAUSA” que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de Transición laboral. Criterio este establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ISAÍAS MARTÍNEZ OVIEDO contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A.,
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
De allí que la Institución jurídica de la perención se configura aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, en esta fase de sustanciación, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALE, que sigue el ciudadano GUIELIMAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.951, contra la entidad de trabajo V&G, C.A.
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los once (11) día del mes de mayo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 10:00 a.m. dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022015000073
MMMF/.