REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de mayo del año dos mil quince.


ASUNTO: IP21-L-2011-000097


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.182.451, Sector San Nicolás, entre calles Libertad y calle León Farias, casa No. 04, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 120.275.

DEMANDADA: INVERSIONES DON VICTOR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de febrero del año dos mil cuatro, inserto bajo el No. 03, tomo 05-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha cinco de febrero del año dos mil once, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la apoderada judicial del actor LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.182.451, Sector San Nicolás, entre calles Libertad y calle León Farias, casa No. 04, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 120.275, contra la INVERSIONES DON VICTOR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de febrero del año dos mil cuatro, inserto bajo el No. 03, tomo 05-A.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha siete de abril del año dos mil once (folio No.13 y 14), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera este Juzgador que la dirección que indica en su libelo es contradictoria no es claro si el domicilio en el Estado Zulia o en el Estado Falcón, por lo que se ordena se subsane el contenido de su pretensión.

En fecha once de mayo del año dos mil once, se presenta ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, la subsanación del libelo, presentado por su apoderada judicial y Procuradora de os Trabajadores abogada MARIA LAURA REYES, antes identificada.

Es admitida la pretensión en fecha trece de mayo del año dos mil once, y se ordena la notificación del demandado la INVERSIONES DON VICTOR C.A, en la dirección aportada por el actor. Por lo que se comisiona al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en Cabimas. La cual es reciba por este despacho en fecha seis de octubre del año dos mil once, con resultado negativo por lo que se insta al actor a que señale nueva dirección.

Hasta la presente fecha el actor ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, ni su apoderada judicial MARIA LAURA REYES no ha aporto nueva dirección.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, abogada MARIA LAURA RYES, fue el día once de mayo del año dos mil once, cuando comparece y subsana su la pretensión, desde esa fecha hasta hoy veintiuno de mayo del año dos mil quince, ha transcurrido cuatro (04) años y diez (10) días, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes mayo dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO


ASUNTO:IP21-L-2011-000097