REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintidós (22) de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: IP21-L-2011-000011

PARTE DEMADANTE: JOSE MANUEL CHIRINO, portador de la cédula de identidad No. 12.587.095, domiciliado en el la calle el Paujíl, sector Santa Rosa en el Municipio Zamora en Tocopero del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL ARAMELY ATACHO, inscrita ante el Instituto
PARTE DEMANDANTE de Previsión Social de Abogado bajo el No. 108.453.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO MENLOP C. A ., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el No. 23-a, tomo 40
APODERADA JUDICIAL NO SE CONSTITUYO
PARTE DEMANDANTE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha trece de enero del año dos mil once, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINO, portador de la cédula de identidad No. 12.587.095, domiciliado en el la calle el Paujíl, sector Santa Rosa en el Municipio Zamora en Tocopero del Estado Falcón , por su apoderada judicial abogada ARAMELY ATACHO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.108.453, admitida la pretensión previo despacho saneador en fecha veinticuatro de enero del año dos mil once, se libró la notificación conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En veinticinco de marzo del año dos mil once, es consignado el poder donde revocan la facultades a los profesionales del derecho ARAMELY ATACHO MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, y le otorgan poder a el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 124.151.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil once, es recibida la comisión del Juzgado de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con resultados negativo.

En fecha veintisiete de abril del año dos mil once, esta Juzgadora vista la imposibilidad de notificar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO MENLOP C. A, ordena librar oficio al SENIAT, para que suministre los datos de domicilio fiscal de la demandada. Se libra el oficio No.260-2011.

En fecha doce de mayo del año dos mil once, es recibido el acuse de recibo del oficio No. 260-2011 de fecha 27-04-2011, por el Jefe del Sector Tributos Internos Coro Licenciado Marcos Rodríguez Sarmiento, con el domicilio fiscal de la demandada.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, la Procuradora de lso trabajadores a quien le fue revocada su mandato, consigna copia del poder de la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, donde se evidencia la facultad que tiene para darse por notificada de la accione que se intente contra al demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS MENLOP C.A.

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil once, el apoderado judicial del actor ciudadano JOSE MANUEL CHIRIN, abogado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, antes identificado, sustituye el poder y se reserva su ejercicio al profesional del derecho FREDDY JOSE CUBA CASTILLO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 154.245. Igualmente solicita que se libre notificación en la dirección indicada en el libelo.

Mediante auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil once, este Juzgado niega lo solicitado, por ser la misma dirección donde los alguaciles se ha trasladado y siempre encuentran cerrada la empresa; por lo que decide solicitar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta constitutiva de la demandada para determinar con precisión el domicilio de la demandada.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil once, es recibido por este Juzgado el acuse de recibo del registro mercantil Primero donde remite copias del acta constitutiva de la demandada. Donde no aparece con precisión el domicilio de la demandada. Solo señala que es en al población de Puerto Cumarebo Municipio Monseñor Zamora del estado Falcón.

En fecha veintidós de junio del año dos mil once, este Juzgado en aras de buscar que se llevara acabo la audiencia de Mediación, ordena que se libre notificación a la demandada en dirección señalada por el apoderado judicial de la demandada en la diligencia fecha veinticinco de mayo del año dos mil once, con al comisión respectiva. Lo cual se cumplió.

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil once, este Juzgado recibe la comisión de los Juzgado de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con resultados negativo.

De lo antes descrito se puede observar que la última actuación del actor en este proceso fue en fecha veinticinco de mayo del año dos mil once, desde esa fecha hasta hoy veintidós de mayo del año dos mil quince, han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y once (11) meses y sin que el demandante haya mostrado intereses en el proceso.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por el apoderado judicial del actor ciudadano JOSE MANUEL CHIRINO, portador de la cédula de identidad No. 12.587.095, fue el día veinticinco de mayo del año dos mil once, sustituye el poder y solicita que se libre notificación al demandado, desde esa fecha hasta hoy veintidós de mayo del año dos mil quince, ha transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes mayo dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO


ASUNTO: IP21-L-2011-000011