REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintisiete (7de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: IP21-L-2011-0001215
PARTE DEMADANTE: CLARA ROMERO REYES DE JESUS, PAREDES PARRAGA JAHAZIEL, portadores de la cédulas de identidad No. 3.332.542 y 2.538.024, con domicilio en la Población de Santa Cruz de Bucaral del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abg. BETSSY RIVERO, portadora de la cédula de identidad No.12.179.026, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 114.315.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON.

Motivo: INCUMPLIMIENTOD E CONVENCION COLECTIVA.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha veintiocho de julio del año dos mil once, incoada por losl ciudadanos CLARA ROMERO REYES DE JESUS, PAREDES PARRAGA JAHAZIEL, portadores de la cédulas de identidad No. 3.332.542 y 2.538.024, con domicilio en la Población de Santa Cruz de Bucaral del Estado Falcón, por intermedio de la apoderada judicial BETSSY RIVERO, portadora de la cédula de identidad No.12.179.026, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 114.315,

En la oportunidad de pronunciase este Jugado sobre su admisión se abstiene de admitir en razón de no llenar los extremos señalados en el a articulo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordeno que subsanar la pretensión

En fecha veinte de enero del año dos mil doce, el alguacil encargado de practicar al notificación hace su exposición señalado que por cuanto se traslado en varias oportunidades se traslado a la dirección indicar, preguntando por la ciudadana BETSSY RIVERO, nadie supo dar razón de la misma, por lo que se hizo imposible practicar la notificación y devuelve la misma.

En fecha trece de febrero del año dos mil doce, este Juzgado mediante auto ordena oficiar al SENIAT, para que facilite los datos del domicilio fiscal de la apoderada judicial de los de demandantes abogada BETSSY RIVERO.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil doce, se recibe acuse de recibo del SENIAT, donde aportan el domicilio fiscal de la apoderada judicial de los demandantes coincidiendo con el domicilio aportado el libelo, por lo que no se ordeno librar nuevamente notificación del despacho saneado por cuanto ya el alguacil se habría trasladado en varias oportunidades y fue imposible de materializar la notificación.

La ultima y única actuación, que los demandante ciudadanos CLARA ROMERO REYES DE JESUS, PAREDES PARRAGA JAHAZIEL, antes identificados, a través de su apoderada judicial BETSSY RIVERO, fue el día de la interposición de su pretensión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el día veintiocho de julio del año dos mil once, desde esa fecha hasta hoy veintisiete de mayo del año dos mil quince, has trascurrido tres (03) años y nueve (09) meses y veintinueve (29) días, sin que las partes haya mostrado interés en el proceso.



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por los ciudadanos CLARA ROMERO REYES DE JESUS, PAREDES PARRAGA JAHAZIEL, antes identificados, a través de su apoderada judicial BETSSY RIVERO, fue el día de la interposición de su pretensión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el día veintiocho de julio del año dos mil once, desde esa fecha hasta hoy veintisiete de mayo del año dos mil quince, has trascurrido tres (03) años y nueve (09) meses y veintinueve (29) días, sin que se hayan realizado en el asunto actuación alguna , dejando claramente establecido la perdida de su intereses en el proceso.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes mayo dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO