REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, seis (06) de mayo del año dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IH01-L-2006-000061

PARTE DEMADANTE: JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, portador de la cédula de identidad No. 14.796.728, domiciliado en la calle Churuguara entre calle Millar y León Farias, casa No. 24, en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

Abogada Asistente Abg. IBELY ANA MATOS YANES, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 77.132.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD J.R. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 634, tomo XV, de fecha 30-11-1992

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis, incoada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, portador de la cédula de identidad No. 14.796.728, domiciliado en la calle Churuguara entre calle Millar y León Farias, casa No. 24, en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con la asistencia de la profesional del derecho IBELY ANA MATOS YANES, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 77.132, admitida la pretensión contra SOCIEDAD J.R. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 634, tomo XV, de fecha 30-11-1992, en fecha veintisiete de octubre del año dos mil seis, se libró la notificación respectivas. La cual fue imposible de practicar por el alguacil por cuanto en la dirección indicada los vecinos del sector manifestaron desconocer la empresa, por lo que devuelven la misma.

Este Juzgado recibe este asunto en fecha ocho de julio del año dos mil ocho, previa distribución de los asuntos que hiciera la Coordinación de este Circuito previa creación de este Juzgado, por lo que se aboca al conocimiento del mismo en fecha nueve de julio del año dos mil ocho, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, hace su exposición el alguacil encargado de practicar la notificación del actor ciudadano JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, portador de la cédula de identidad No. 14.796.728, manifestado que en la dirección indicada en la boleta fue informado por al ciudadana NERVA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad No. 14.722.278, que en la dirección indicada no habita el actor de marra; por lo que devuelve la notificación.



La ultima actuación realizada por el actor JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, portador de la cédula de identidad No. 14.796.728, fue el día que introduce l su pretensión en fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido nueve (09) años y seis (06) meses, sin que haya realizo ningún impulso en el proceso, que haga ver su intereses en el procedimiento.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, portador de la cédula de identidad No. 14.796.728, fue el día que introduce la pretensión en el día diecisiete de octubre del año dos mil seis, demostrando falta de interés en su proceso.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes mayo dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
ASUNTO: IH01-L-2006-000061