REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, ocho (08) de mayo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: IH01-L-2002-000011
Parte Actora: OMAR JOSE AMAYA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 3.827.725, domiciliado en La Vela de Coro, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón.
Abogado asistente
Parte Actora: ABG. MARIA EMILIA RIVERO DE TESTA, y JOSE GRATEROL NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.054 y 69.011 respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.57, tomo XXI, de fecha diez de mayo del año 1985.
Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil dos, fue admitida la pretensión introducida por el ciudadano OMAR JOSE AMAYA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 3.827.725, domiciliado en La Vela de Coro, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. MARIA EMILIA RIVERO DE TESTA, y JOSE GRATEROL NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.054 y 69.011 respectivamente, contra de SOCIEDAD MERCANTIL FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.57, tomo XXI, de fecha diez de mayo del año 1985. Ordenando la citación el demandado, la cual fue imposible de practicar según exposición del alguacil del referido tribunal de fecha ocho de agosto del año dos mil dos, riela al folio 33.
En fecha diez de agosto del año dos mil cinco, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es recibido por el Juzgado Primero de Juicio este asunto.
Con la creación de este Tribunal en fecha catorce de julio del año dos mil ocho, se recibe este asunto por este Juzgado vista la distribución de los asuntos del inventario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución.
En fecha tres de diciembre del año dos mil nueve, este Juzgado se aboca de oficio a este asunto, ordenando las notificaciones de las partes. Las cuales hasta el día de hoy ha sido imposible de practicar.
Este Juzgado observa que la ultima actuación que realizó el actor OMAR JOSE AMAYA BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 3.827.725, fue la introducción de la pretensión en fecha quince de mayo del año dos mil dos, según el sello del Juzgado que recibe la pretensión folio ocho. De los antes señalado se evidencia que ha transcurrido once años y once meses sin que el actor haya demostrado intereses en el proceso, por lo que se declara la consecuencia legal establecida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:
La ultima actuación por parte del demandante OMAR JOSE AMAYA BLANCO, antes identificado, fue la interposición de la pretensión; lo que se traduce que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy ocho de mayo del año dos mil quince, once (11) años y once (11) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.
Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: notifíquese a la parte demandante. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes mayo del año dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
(H. CH.A /r.f) ASUNTO: IH01-L-2002-000011
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