|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IP21-N-2015-000161

PARTE RECURRENTE: CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID J. SANCHEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.329.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE MEDINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.620, de este domicilio, actuando en representación de la empresa CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2008, anotada bajo el No. 56, tomo 7-A, asistido por el profesional del Derecho DAVID J. SANCHEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.329; contra la Providencia Administrativa No. 353-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-03-00423, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo de pago de prestaciones interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, de este domicilio. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Igualmente la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos asume este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado contra la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la demanda se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE MEDINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.620, actuando en representación de la empresa CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A., de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio DAVID J. SANCHEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.329; contra la Providencia Administrativa No. 353-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-03-00423, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo de pago de prestaciones incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE MEDINA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.620, actuando en representación de la empresa CENTRO HIPICO EL CAPIBOLO, C.A., de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio DAVID J. SANCHEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.329; contra la Providencia Administrativa No. 353-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-03-00423, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo de pago de prestaciones interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, de este domicilio. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN ciudadano, abogado GREGORIO PEREZ; quien deberá remitir además, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes o expediente administrativo que contienen la Providencia Administrativa No. 353-2014, de fecha 28 de noviembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente con el No. 020-2014-03-00423.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.890.846, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa No. 15 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, como tercera interesada a fin de resguardar la igualdad de las partes en el proceso.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO