REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000004

QUERELLANTES: ciudadanos ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804, trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.925.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 30 de abril de 2015, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, en única pieza, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2015-000004. Se le da por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.925, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, para que cese en su conducta y de respuesta adecuada y oportuna a la denuncia por conducta antisindical interpuesta contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM), justificando el empleo de la acción por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiestan como infringida.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:

1.- Que interponen la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2014, acudieron a interponer denuncia por práctica antisindical en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM), ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del expediente No. 020-2014--003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, ha dilatado de una forma que consideran injustificada, el proceso de verificación de la conducta denunciada y por lo tanto la resolución que ha de adoptarse, causando de esta forma grave perjuicio en su carácter de solicitantes ya que la organización sindical ha iniciado con posterioridad a su petición, un proceso electoral al que se les ha negado todo tipo de participación.
2.- Alegan que a más de cuatro meses de la interposición de la denuncia, no se ha resuelto el asunto; que se han producido dos actos de verificación, el primero en fecha 10 de marzo de 2015 a casi tres meses de la interposición de la solicitud, cuando este acto debió verificarse dentro de las 72 horas, acto en el cual se vio burlada la autoridad del trabajo por la actuación de un vigilante que obstaculizó su ejecución, procediendo entonces la Inspectoría del Trabajo a fijar un nuevo acto de verificación para el día 14 de abril de 2015, es decir a más de 01 mes, no valiendo para la fijación de esta nueva fecha, ruegos y explicaciones que en forma personal le fueron formuladas. Este acto se vio burlado por la parte denunciada al no hacer acto de presencia en su sede y obstaculizar a través del vigilante el acceso a sus oficinas.
3.- Que en virtud del cronograma electoral 2015, para las elecciones del sindicato SEAUNEFM, fija para el día 06 de mayo la presentación de las postulaciones ante la Comisión Electoral y que se les ha negado de manera absoluta toda participación ya que se les ha sacado de la nómina de miembros y que tal negativa a permitirles su participación en las elecciones representa una grave violación a su derecho constitucional a la participación.
4.- Que le solicitaron supletoriamente decretara a su favor medida cautelar innominada, mediante la cual se les restituya en su condición de miembros activos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM), con todos los derechos inherentes a tal condición, sin embargo esa petición hasta la fecha tampoco ha sido fue escuchada por el ente administrativo.
5.- Que la conducta procesal de la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de la denuncia por conducta antisindical, se ha traducido en una flagrante violación a su derecho de petición de tutela judicial efectiva que le ha servido a la Comisión Electoral que dirige los comicios electorales 2015 del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM), para negarles la participación en dicho proceso.
6.- Advierte la violación de derechos constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que la acción de amparo constitucional, resulta el único medio procesal, breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos y garantías violentadas, por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para que cese en su conducta y de respuesta adecuada y oportuna a su denuncia por conducta antisindical en contra de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM).
8.- Conjuntamente con la querella, solicitaron medida cautelar innominada contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Por otro lado tenemos, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Así las cosas, tenemos que manifiestan los querellantes la violación de los artículos 26 y 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Petición, por cuanto en fecha 18 de diciembre del año 2014, acudieron a interponer denuncia por práctica antisindical en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM), ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del expediente No. 020-2014—003; que una vez admitida la denuncia por practica antisindical el ente administrativo del trabajo ha dilatado de una forma que consideran injustificada, el proceso de verificación de la conducta denunciada, causando de esta forma grave perjuicio en su carácter de solicitantes ya que la organización sindical ha iniciado con posterioridad a su petición, un proceso electoral al que se les ha negado todo tipo de participación. Que a más de cuatro meses de la interposición de la denuncia, no se les ha resuelto el asunto. Que también solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, medida cautelar innominada contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM) y tampoco han recibido respuesta oportuna.

Para resolver, es importante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos.

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Corolario de lo anterior, es deber de todo juez, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ello en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

En el caso sub examine, la parte querellante ejerció la acción de amparo constitucional para que la Inspectoría del Trabajo, cese en su conducta y de respuesta adecuada y oportuna a su denuncia por conducta antisindical contra la organización SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (SEAUNEFM), realizada en fecha 18 de diciembre del año 2014, en el procedimiento establecido en los artículos 361 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y también contra la falta de pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada.

De los hechos planteados se infiere, que la parte querellante pretende denunciar la falta de respuesta oportuna y adecuada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, a través de una acción de amparo constitucional, cuando es evidente que existen otras vías previstas en el ordenamiento jurídico, tal como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, como un medio contencioso administrativo susceptible de dar cabida al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. De manera que, este recurso se puede utilizar en aquellos casos en los cuales los particulares se encuentren frente a abstenciones de la Administración, ya que es un procedimiento sumario que permite que la actividad judicial pueda actuar eficazmente y restablecer con prontitud la lesión que constituye la omisión administrativa, de modo que a través del recurso de abstención o carencia, se adquiere un poder restablecedor que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor urgencia, por lo que es innecesario para los justiciables, invocar la protección de la acción extraordinaria de amparo constitucional, por ser este recurso establecido en la ley, el medio idóneo y eficaz para la satisfacción de la pretensión en tutela de sus intereses, pudiendo además conjuntamente con el recurso, solicitar las medidas preventivas pertinentes. Por manera que, se concluye que los medios procesales contencioso-administrativos, son medios ordinarios capaces de dar respuesta a las pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo por vía excepcional acudir a la vía del amparo constitucional.

De modo que, revisada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, se concluye que la vía de la acción de amparo utilizada, no es el medio apropiado para restablecer la situación denunciada ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804, contra la falta de respuesta oportuna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias alternas distintas al amparo constitucional para encausar la actuación por este medio intentada. Así se establece.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos ROY MARTIN QUIROZ LANDAETA, JUNA MERCEDES COLINA EIZAGA y WILFREDO RAFAEL ZAVALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.704.335, 13.723.472 y 11.801.804, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.925, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 05 de mayo de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO