REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IH01-L-2005-000033

PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.184.736.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748.

PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A. (PROTACA).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADADA: ANAMELY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.350.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.184.736, de este domicilio, representada por el profesional del Derecho NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748; contra la sociedad mercantil PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A. (PROTACA), representada en juicio por la abogada en ejercicio ANAMELY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.350. Fue recibido el expediente proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de las partes a los efectos de celebrar una audiencia conciliatoria.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
1.- Se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en sede laboral, con fecha 14 de junio del año 2002, pronunció sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda que fue intentada por la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, antes identificada, contra la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A. (PROTACA).
2.- Con fecha 02 de julio del año 2002, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada.
3.- Con fecha 27 de septiembre del año 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró mandamiento de ejecución de la sentencia, el cual fue ampliado con fecha 18 de octubre del año 2002.
4.- Con esa misma fecha 18 de octubre del año 2002, la parte demandada sociedad mercantil PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A. (PROTACA), representada por la abogada en ejercicio ANAMELY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.350, propuso recurso de invalidación de sentencia.
5.- Con fecha 22 de octubre del año 2002, la parte demandante por medio de su apoderado judicial NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso de invalidación.
6.- Con fecha 24 de octubre del año 2002, fue admitido por el tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el recurso de invalidación presentado.
7.- Con fecha 27 de abril del año 2005, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue recibido con fecha 13 de mayo de 2005.
8.- Con fecha 04 de mayo del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, solicita se de por concluida la causa y expidan copias certificadas de todo el expediente que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
9.- Con fecha 04 de mayo del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, provee de conformidad con lo solicitado, se entiende que dio por concluida la causa como lo solicitó la parte actora.
10.- Con fecha 04 de junio del año 2007, el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. El tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado, pero no costa de las actas procesales su apertura.
11.- Con fecha 08 de agosto del año 2008, fue recibido el expediente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue remitido según acta de redistribución de expedientes de fecha 10 de junio de 2008.
12.- La jueza del aludido tribunal se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones y estando las partes a Derecho, con fecha 10 de diciembre del año 2014, ordenó notificar nuevamente a las partes para la celebración de una audiencia especial conciliatoria, una vez que constara en autos la certificación de la Secretaría.
12.- Con fecha 07 de abril de 2015, la secretaria de este Circuito Judicial Labora, certificó sobre el cumplimiento de las notificaciones realizadas y comenzó a transcurrir el lapso para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria.
13.- Con fecha 21 de abril de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria fijada, el aludido tribunal dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.184.736, como de la sociedad mercantil PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A. (PROTACA), ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y ordenó su remisión a los tribunales de juicio de este Circuito Laboral.

Del resumen de las actuaciones procesales que anteceden se determina en primer lugar, que estamos en presencia de una sentencia que fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fecha 02 de julio del año 2002, y si bien es cierto que fecha 24 de octubre del año 2002, fue admitido el recurso de invalidación presentado por la parte demandada, no es menos cierto que no consta de los autos que fue sustanciado el recurso, ni libradas boletas de notificación, ni tampoco la parte recurrente realizó algún acto de impulso procesal para que se sustanciara y decidiera el recurso extraordinario, no obstante que con la sola demanda no se impide la ejecución de la sentencia, por manera que dicho recurso debe tenerse como perimido.

Hay un hecho muy importante que destacar, como es que con fecha 04 de mayo del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.184.736, abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, solicita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se de por concluida la causa y que el aludido tribunal provee de conformidad con lo solicitado, lo que se entiende que dio por concluida la causa tal como lo solicitó la parte actora, toda vez que su desistimiento no necesita el consentimiento de la parte contraria por cuanto en este caso existe cosa juzgada, ya que la sentencia se encontraba definitivamente firme. De manera que, como fue proveído por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, conforme a lo solicitado por la parte actora, lo que correspondía después de su pronunciamiento era ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

Con relación a la demanda incoada por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en fecha 04 de junio del año 2007, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no consta en autos que la misma hubiese sido admitida por el tribunal. Cabe destacar que a todas luces tampoco era competente para sustanciar ese tipo de demandas por ese tribunal, debido a que por estar la sentencia definitivamente firme, el tribunal competente para conocer ese tipo de demandas, era un tribunal con competencia civil y de acuerdo a la cuantía, tal como lo ha determinado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por manera que, estando la sentencia definitivamente, la fase cognoscitiva del proceso terminó y por ende nada tiene que decidir este Tribunal de Primera Instancia de juicio, además que ya se había dado por concluida la causa a solicitud de la parte actora, en consecuencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial para su archivo definitivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se da por concluida la causa, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial para su archivo definitivo.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELIUBY FRANCO