|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IP21-N-2015-000068

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.).

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), inscrita una vez modificados sus Estatutos, ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del año 2012, bajo el No. 20, Tomo 49-A, y el 09 de octubre del año 2013, bajo el No. 54, Tomo 49-A, ante el Juzgado Segundo del Estado Falcón; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-30250591, representada por el profesional del Derecho PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879; contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituido por el acto mediante el se admiten sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio; estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Asimismo, la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos, debe asumir este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra el aludido auto administrativo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la demanda para los efectos de la admisibilidad del recurso, es necesario traer a colación el contenido del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en el cual se establece:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

De la lectura de la transcrita norma, surge una condición previa que debe ser cumplida por el solicitante para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, como es darle cumplimiento a la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo y hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme. Esta es una disposición de carácter procedimental por lo que su aplicación es inmediata y debió cumplir la parte recurrente en nulidad, para que pudiera ser admitido su recurso, en cumplimiento a lo dispuesto por la citada la norma, que no es otra cosa que demostrar el cumplimiento del reenganche ordenado en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda y la restitución de la situación jurídica infringida.

Por manera que este tribunal resuelve no admitir el recurso interpuesto, hasta tanto el recurrente en nulidad, la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), cumpla con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio, beneficiada por la providencia administrativa impugnada, tal como lo prescribe el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De modo que, conforme a lo antes establecido surge una causal de suspensión y en este sentido se insta a la parte recurrente, para que cumpla con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, en el lapso de diez 10) días hábiles siguientes a su notificación, en el entendido que en caso de incumplimiento se declarará la inadmisibilidad del recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), de este domicilio; contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituido por el acto mediante el se admiten sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio. SEGUNDO: Se suspende la tramitación del indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se insta a la parte recurrente, para que cumpla con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, en el lapso de diez 10) días hábiles siguientes a su notificación, en el entendido que en caso de incumplimiento se declarará la inadmisibilidad del recurso.

Líbrese boletas de notificación a la parte recurrente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO