REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de mayo de 2015
205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 100-15
Asunto Nº CA-1901-15-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 068-15, de fecha 27 de abril de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 57.049, defensor del acusado Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.112, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente la nulidad del trámite de remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, solicitada por la defensa antes mencionada.

Argumenta el recurrente que su defendido no fue debidamente notificado de la sentencia dictada fuera del lapso por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en contravención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que del escaso contenido de la recurrida, se patentiza de manera diáfana la falta de motivación del Juzgador de Ejecución, quien no realizó un exhaustivo examen al expediente antes de tomar la lacónica decisión y dejarlo plasmado en su fallo, asimismo no cumplió con la carga impuesta por el legislador en el citado artículo, al no explicar de forma precisa el porqué negaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; en otros términos, el recurrente advierte la falta de motivación en la cual incurrió el Juez de Ejecución al omitir las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la negativa de nulidad solicitada por la defensa, vulnerando derechos fundamentales del debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, haciendo referencia a las Sentencias Nos.1350 y 2541 de fechas 13 de agosto de 2008 y 15 de octubre de 2002 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Alega además que la sentencia la cual fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 ( hoy 110) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciando que el Juzgado de Juicio no ordenó el traslado del imputado a la sede del tribunal para notificarlo de la publicación del fallo, ni tampoco notificó a la víctima o a su representante legal, interpretando de la norma contenida en el artículo 108 (hoy 111) eiúsdem, que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo, Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los cinco días hábiles, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación, lo cual se evidencia que si el acusado se encuentra detenido debió ser impuesto de dicha decisión y no se notifico a la víctima ni su representante legal; y en este sentido, señala suficiente jurisprudencia entre otras, las Sentencias Nos. 1019, 178 y 1689 de fechas 26 de mayo de 2005, 19 de febrero de 2004 y 26 de marzo de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Sentencias Nos.097 y 087 ambas de fecha 25 de marzo de 2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la representante del Ministerio Publico en su escrito de contestación al recurso, expone que la decisión proferida por el juez decidor, hizo referencia de forma clara, precisa y sucinta a las razones de hecho y de derecho que dieron origen al referido fallo judicial, evidenciándose que el Tribunal a través de un criterio racional y jurídico estableció la improcedencia de lo peticionado por la defensa, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerando norma procesal ni constitucional alguna que acarree como consecuencia una nulidad tal y como lo solicita la defensa, lo contrario se garantizó el debido proceso al solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, información sobre los días hábiles transcurridos desde la culminación del juicio oral y público y la publicación de la sentencia.

A fin de una mejor comprensión resulta necesario resaltar que la presente causa se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana Yuliana del Carmen Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.695, ante la Supervisión de Sub-Delegaciones Región Capital. Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.112, ordenando la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el inicio de la investigación en fecha 09 de enero de 2013, por consecuencia se efectuó en la misma fecha la audiencia conforme al entonces artículo 93 (hoy articulo 96) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Privación ilegitima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 del texto regulador de la materia; sin embargo, en virtud de no presentar la representación fiscal el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del entonces articulo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2013 sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como ratificó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

En fecha 04 de marzo de 2013, la representación fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial, escrito de acusación contra el ciudadano Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.112, por los delitos acreditados en la audiencia realizada en fecha 09 de enero de 2013, requiriéndose en fecha 19 de marzo de 2013, orden de aprehensión del referido imputado.

El día 20 de marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en los términos del entonces artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual previamente se declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión por parte de la defensa y se admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por los delitos de Privación ilegitima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la citada Ley, así como los medios de prueba correspondientes, advirtiendo que la defensa del referido imputado no promovió excepciones; por lo que al no admitir los hechos el ciudadano Wilmer Rafael Fermín Cera, se ordenó la apertura del juicio oral y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada el 13 de febrero de 2013.

En fecha 09 de octubre de 2013, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de realizar audiencia conforme las previsiones del entonces artículo 106 (hoy 109) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la causa MP-10650-2013, seguida contra el ciudadano Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.112, y al no admitir los hechos, se ordenó la realización del debate; continuando el mismo los días 16, 21, 28 de octubre; 04, 11 y 18 de noviembre de 2013, última fecha en la cual se condenó al acusado Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.112, a cumplir la pena de 13 años, 7 meses, 7 días y 12 horas de prisión, como autor responsable de la comisión de los delitos de Privación ilegitima, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, reservándose el órgano jurisdiccional el lapso establecido en el articulo 107 eiusdem, respecto a la publicación del texto integro de la sentencia.

Ahora bien, el 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, publica el texto íntegro del fallo advirtiendo la jueza que al término del debate dio las razones de hecho y de derecho quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud, de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 (hoy 111) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que las partes hubiesen recurrido de la decisión dictada, en fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó practicar el respectivo cómputo secretarial y la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, consta a los folios 171-185 de la Pieza III, que el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de Ejecución de Pena, relacionado con el cómputo de la condena impuesta, fecha de cumplimiento; de las penas accesorias y de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, librando la juzgadora las correspondientes comunicaciones a los distintos órganos del poder público.

En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 57.049, interpuso ante el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad del auto de remisión del presente expediente, toda vez que su defendido no fue debidamente notificado de la sentencia dictada en texto integro fuera de lapso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, con base a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando que a su criterio el lapso para la interposición del recurso de apelación empezó a correr desde el día siguiente a la publicación de la sentencia (17-03-2013) y no desde la notificación efectiva del acusado el cual se encuentra detenido ni de la victima que hasta la fecha no han sido notificados de la publicación del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, quebrantando los derechos consagrados en los artículos 49. 1.2 y 3 y 257 constitucional, observando que si bien el texto integro del fallo fue dictado el 29 de noviembre de 2013, se evidencia que desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2013, transcurrieron 9 días hábiles; invocando al efecto, diversas sentencias de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la falta de notificación de la victima; concluyendo el recurrente que en el presente caso el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, y de la víctima, pues aun cuando el Tribunal no publicó el texto integro dentro del lapso legal establecido, debió estimar necesario notificar al acusado para lo cual debió ordenar el traslado del mismo, y la notificación a la víctima o su representante.

Al respecto, el Juez de la recurrida mediante Oficio N° 14-E-3703-14 de fecha 22 de octubre de 2014, ratificado el 18 de noviembre del mismo año, requirió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, información relacionada con los días hábiles transcurridos desde el día en que culminó el juicio oral y público, hasta el día que publicó el texto íntegro de la sentencia, dictada en contra del penado Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.112; manifestando la ciudadana jueza en su respuesta que “…de una revisión exhaustiva del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 18 de noviembre de 2013 se culmino el Juicio Oral y Público y que en fecha 29 de noviembre de 2013 se público la sentencia condenatoria, siendo que transcurrieron cinco días hábiles desde la culminación hasta su publicación a saber: Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Jueves 28 y Viernes 29. Asimismo se hace de su conocimiento que los días viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 no hubo despacho en este Juzgado.

Analizado el contenido del escrito y las actuaciones relacionadas con el mismo, esta Instancia Revisora procede analizar la falta de motivación, alegada por el recurrente establecida expresamente en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1397 del 17 de julio de 2006, en cuanto a la motivación de la sentencia estableció que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, indicando lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

Por otra parte, la Sentencia N° 1821, de fecha 01 de diciembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“... Al respecto, observa la Sala que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos por los cuales las partes pueden apelar de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“... la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”...”.

Al respecto, la Instancia Revisora, observa el cumplimiento por parte del juzgador de las previsiones del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el mismo solicitó de manera concreta a la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, lo relacionado con la pretensión del recurrente en cuanto aseverar que su defendido no fue debidamente notificado de la sentencia dictada fuera del lapso por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer, y en este sentido, la respuesta de la juzgadora, contenida en el Oficio N° 641-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, anexo al folio 7 del cuaderno de apelación, fue apreciada por el Juez de la recurrida como inequívoca para establecer sus consideraciones y dictar la correspondiente decisión, cuando expresamente estableció que:

“Ahora bien, este Tribunal observa: que el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere:

“Finalizado el debate se levantara acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasarán a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediendo a su lectura y quedando así notificadas las partes.
El documento original se archivara. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizara dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva” (negrillas y subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente trascrito se desprende que en la presente causa no hay violación los derechos ni garantías constitucionales, ya que se determino de la información aportada por el Juzgado de Violencia de la Mujer, que dicha sentencia fue publicada en tiempo hábil, ya que lo hizo dentro de los cinco días hábiles que señala la norma que rige la materia, y las partes se encontraban debidamente notificadas, a saber: la defensa técnica, el imputado, el representante del Ministerio público, a los fines de ejercer los recursos que establecen la ley, por lo que este tribunal por las atribuciones que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD, incoada por la defensa del referido penado…”

En tal sentido, fundamentado de esta manera los supuestos que dieron lugar a la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por el recurrente, por haber considerado la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dentro del lapso de Ley, cuyo dispositivo leyó la jurisdicente de juicio frente a las partes, lo cual incluyó al acusado y la víctima, ello trajo como consecuencia que el trámite de remisión de la causa, cuya nulidad se requería, se encontrara ajustado a Derecho, en otros términos, la precisa conclusión del juzgador de conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, no debe entenderse como inmotivada al guardar estricta correspondencia con lo requerido por la defensa del ciudadano Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.112; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Superior Instancia, declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 57.049, defensor del acusado Wilmer Rafael Fermín Cera, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.112, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró improcedente la nulidad del trámite de remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/ODC/RMT/ocs/avm.
Asunto N° CA-1901-15-VCM