REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2014-000087
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.332.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NEGDA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.702.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada NEGDA GARCÍA, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0009 de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, este Juzgado Superior, admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y la notificación al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, así como a la Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.435, en su condición de abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación, y consignó en copias certificadas el expediente administrativo del caso.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas presentadas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellante, que fue iniciado procedimiento administrativo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, basado en un informe de novedad de hechos ocurridos el día doce (12) de noviembre del referido año, suscrito por el Comisionado Abogado ADOLFREDO ARTEAGA en su carácter de Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 3 y Supervisor Jefe CARLOS CHIRINOS, y que los mismos afirman, que ese mismo día a las 5:30 p.m se encontraba en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas, custodiando al detenido José Montero Naranjo, y se presentaron tres (03) sujetos armados sometiéndolo y despojándolo de todas sus pertenencias así como de su arma de reglamento, huyendo luego con el detenido.

Alegó, que no informó al Comisionado Adolfredo Arteaga ni al Supervisor Jefe Carlos Chirinos lo acontecido el 12 de noviembre de 2013, ya que quien recibió la información fue el Jefe de Servicios Oficial Agregado Delwis Colina, quien le dio la orden de realizar el traslado del detenido.

Señaló que en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, fue notificado mediante Providencia Nº 009 de igual fecha, suscrita por el Comisionado Jefe Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, de la destitución del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía antes identificado, fundamentado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de la Función Policial en su artículo 91 numeral 2°.

Resaltó que según el libro de novedades llevado por ese comando, en fecha doce (12) de noviembre de 2013, no es cierto que fueron tres (03) sujetos como alega el Comisionado identificado y el Supervisor Jefe, ya que notificó que fue un sólo individuo armado quien lo sometió y lo desarmó y esto se constata en las declaraciones de las ciudadanas LISKEIDY ALEXANDRA, LUÍS CEDEÑO Médico Bolivariano y la Dra. EMIRLE DELGADO, Médico del Hospital Lino Arévalo de Tucacas, quienes se encontraban en la emergencia del mencionado hospital y fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos.

Fundamentó la presente querella de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 16 numeral 6° del Reglamento Interno de la Policía del Estado Falcón en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, la reincorporación al cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, así con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha de la destitución, esto es el veintiocho (28) de abril de 2014, siendo el mismo la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bsf. 4.194,00) mensual, más el pago de Cesta Tickets por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Mensuales (1.800,00).

La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal de dar contestación al recurso alegó, que en la averiguación realizada al querellante, se logró demostrar que incurrió en causal de destitución de conformidad con el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que los motivos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo, fueron:
1. Que el hoy querellante, fue destituido por la fuga del ciudadano José Montero del interior del Hospital Lino Arévalo de Tucacas sitio donde se encontraba recluido luego de haber sido trasladado desde la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 3 con sede en Tucacas.

2.- Que en el momento en que ocurrió la fuga del detenido se encontraba en servicio y como custodio del mismo.

3.- Que trasladó al detenido al Centro Asistencia sin la debida autorización del Jefe de Coordinación Comisionado ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA.

4.- Que el ciudadano JOSÈ MONTERO se encontraba detenido por el delito de homicidio, no obstante a pesar que era considerado un apersona peligrosa por el delito cometido fue trasladado sin esposas al Centro Asistencial, es decir, que el querellante no tomó en cuenta las medidas de seguridad pertinentes.

5.- Que olvidó las normativas de seguridad en cuanto a la custodia y protección de detenidos.

6.- Que el detenido en horas de la mañana del mismo día que ocurrieron los hechos, fue trasladado a un CDI de la misma localidad donde el médico de guardia diagnosticó que no presentaba síntoma de gravedad, por lo que se evidencia que el mismo no presentaba complicaciones de salud que ameritara trasladarlo nuevamente a un centro de salud y mucho menos sin las medidas de seguridad respectivas.

7.- Que en entrevista realizada el investigado presentó contradicción en sus declaraciones ya que en un primer momento manifestó que eran tres personas armadas quienes lo habían apuntado y se habían llevado al detenido y posteriormente manifestó que había sido un sólo hombre, información esta corroborada por una de las médicos que se encontraba en el cubículo donde estaba el detenido Dra. EMIRLE JOSÉ DELGADO SÁNCHEZ y una militar de nombre LISKEIDY CEDEÑO que prestaba seguridad en el centro asistencial.

8.- Que manifestó que le habían colocado una pistola en la cara situación que lo obligó a entregar el detenido, no obstante la médico de guardia, indicó que el detenido fue quien le solicitó al querellante que le entregara el arma de reglamento sin estar presente una tercera persona que lo amenazara para tal fin, logrando el detenido salir del cubículo y emprender la huida con una tercera persona, en la cual de tales declaraciones realizadas por el recurrente, trató de dar alegatos falsos para desvirtuar la realidad de lo ocurrido y evitar futuras sanciones.

9.- Que el accionante fue imputado por el delito de Evasión Favorecida y Tráfico de Influencias en perjuicio del estado Venezolano, y actualmente mantiene una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte resaltó que, es falso que su representada haya destituido al ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 91 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que ese artículo no contiene numerales y tampoco se refiere a causales de destitución de lo que se infiere que el querellante está alegando falsos testimonios en su libelo.

Finalmente solicitó, se declare Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0009 de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, notificado en misma fecha, dictado por el Comisionado Jefe (PEF) MSC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en ese Órgano Policial.

Visto los argumentos expuesto, evidencia este órgano jurisdiccional, que la parte actora se limitó a denunciar ante esta instancia que no incurrió en causal de destitución. Siendo ello así, pasa de seguidas este Tribunal a revisar si de las actas que componen el presente expediente, la administración comprobó los hechos que atribuyó al actor para aplicar la sanción de destitución, o si existe en el procedimiento la vulneración de algún derecho de rango constitucional que pudieran acarrear la nulidad del acto, para lo cual es importante indicar que la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos trece (213) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, y del cual se puede constatar lo siguiente:

1.- Oficio Nº 570-672 de fecha quince (15) de noviembre de 2013, suscrito por el Comisionado (P.E.F) Abg. ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 03, dirigido al Comisionado Jefe (P.E.F) Lcdo. ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General de Polifalcón (Folios 2 al 5 de la pieza de antecedentes administrativos), a través del cual remite actuaciones de novedad ocurrida en fecha doce (12) de noviembre de 2013.

2.- Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos (…) JACMAR YSRAEL ESPINOSA HERNANDEZ (…), suscrito por el Supervisor Agregado Abg. NOHEL FLORES, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 57 al 59).
(…)
Actuando conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Artículos 77 numerales 1 y 3 y articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0090-13, (…) en contra de los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO DELWIS BRADLEY COLINA MENDEZ, OFICIAL AGREGADO JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ Y OFICIAL FRANCISCO NAVARO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.701.228, 12.831.332 y 16.830.289 respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3,con sede en Tucacas municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Es de conocimiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial que se recibió en fecha 16/11/2013 Actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial Nº 03, tales como informe de Novedad de fecha 13/11/2013 suscrito por el COMISIONADO ABGDO. ADOLFREDO ARTEAGA, Director de dicho Centro de Coordinación Policial, Dos (02) acta de Entrevistas, Acta Policial de fecha 13/11/2013 suscrita por el COMISIONADO ABGDO. ADOLFREDO ARTEAGA Y SUPERVISOR JEFE CARLOS CHIRINOS, Informes medico del C.D.I., Copias del Libro de Novedades, Copia del Libro del Área de Retención, Copia del Libro Armas, asignación de armas, Relación de detenidos del C.C.P Nº 03 de fecha 12/11/2013, Oficio Nº 1E-927-13 de fecha 28/10/2013, Boleta de de encarcelación Nº 1E-007-13 de fecha 28/10/2013 del penado JOSE JULIAN MONTERO NARANJO (EVADIDO), Denuncia K-13.016-01421 del C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TUCACAS TIPO B” y que de acuerdo al informe de fecha 13/11/2013 suscrito por el COMISIONADO ABGDO ADOLFREDO ARTEAGA, sostiene que el día 12/11/2013 aproximadamente a las 11:30 am se le presentó el jefe de la sala de retención para el momento OFICIAL AGREGADO FEDERICO SILIET quien le informa que el detenido JOSE MONTERO NARANJO, presentaba dificultad respiratoria, pero que veía con preocupación que el mismo ya había sido llevado en varias oportunidades al Hospital Lino Arévalo de esa Localidad, sospechando que podría ocurrir alguna novedad con el mismo, motivo por el cual se le dio instrucciones al SUPERVISOR REINALDO CASTILLO Jefe de la Estación Policial de Boca de Aroa de trasladar a dicho detenido con la seguridad del caso al C.D.I de la parroquia de Boca de Aroa a fin de que recibiera asistencia médica y de esa forma contrarrestar alguna acción que este ciudadano tuviera planificando en el Hospital Lino Arévalo, cumpliéndose dicha orden regresando el SUPERVISOR REINALDO CASTILLO con el detenido sin novedad convocando posteriormente una reunión a las 05:00 pm en su despacho con los supervisores bajo su mando con motivo a la puesta y funcionamiento al patrullaje inteligente de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Almirante HERRERA BALZA, donde a eso de las 05:30 pm, se presenta apresuradamente y sofocado el OFICIAL JACMAR ESPINOZA manifestando que se encontraba en el Hospital custodiando a un detenido y se presentaron tres (03) sujetos fuertemente armados con PISTOLAS Y UNA MINI UZI quienes los sometieron quitándole su arma de reglamento y su teléfono celular, huyendo estos con el detenido por lo que se le pregunta ¿Cuál detenido? Si o ha dado ninguna orden de traslados hacia el hospital, informándole el OFICIAL AGREGADO DELWIS COLINA Oficial de información que el le ordenó al O/A JACMAR ESPINOZA y OFICIAL FRANCISCO NAVARRO para que trasladaran al detenido JOSE MONTERO al Hospital Lino Arévalo en la Unidad P-330 conducida por el OFICIAL FRANCISCO NAVARRO, percatándose que dicho evadido era el mismo ciudadano que en horas de la mañana fue llevado por el SUPERVISOR REINALDO CASTILLO al C.D.I de Boca de Aroa, se activa un dispositivo en las unidades del C.C.P Nº 3, se le notifica al Ciudadano abogado FRANCISCO PIMENTEL FISCAL DECIMO NOVENO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN TUCACAS, al igual que se le solicitó apoyo a funcionarios del C.C.P.C , G.N.B y P.N.B, para el operativo de búsqueda, trasladándose al Hospital Lino Arévalo para indagar más a fondo sobre la situación entrevistándose con la ciudadana LISKEIDY ALEXANDRA LUIS CEDEÑO, adscrita a la milicia Bolivariana, quien le informó que fue un solo ciudadano que ingresó a la sala de emergencia portando un arma de fuego y sometió al funcionario policial desmintiendo la versión del funcionario policial la cual era la de tres sujetos portando una “Mini Uzi” quedando a la orden de la Fiscalía 19 los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO DELWIS BRADLEY COLINA MENDEZ, OFICIAL JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ y FRANCISCO RAMÓN NAVARRO MARTÍNEZ, quienes el día 15-11-2013 fueron privados de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, e perjuicio del Estado Venezolano.

Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación administrativa signada bajo el Nº 0090-13, según el orden correlativo llevado en el Libro de causas, que reposa en esta Oficina, en contra de los funcionarios (...) JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ (…), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 (...) conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…)

3.- Oficio S/N de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, suscrito por el Supervisor Abg. NOHEL FLORES, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al ciudadano Oficial Jefe VICTOR VARGAS, mediante el cual fue designado instructor de la causa. (Folio 60).

4.- Oficio de Notificación Nº 0007-14 de fecha siete (07) de enero de 2014, suscrito por los ciudadanos Sup. Agrg. Abg NOHEL FLORES, en su condición de Jefe de la Oficina del Centro de Actuación Policial de Polifalcón y Oficina Jefe VICTOR VARGAS, dirigido al ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ, mediante el cual es notificado del inicio de la averiguación administrativa en su contra, firmada en señal de recepción, conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa. (Folio 102).

5.- Acta de formulación de cargos, de fecha catorce (14) de enero de 2014, suscrito por los ciudadanos Sup. Agrg. NOHEL FLORES, en su condición de Jefe de la oficina de control de actuación Policial, y Oficial Jefe VICTOR VARGAS, en su condición de funcionario Instructor de la causa, firmada en señal de recepción por el Oficial JACMAR YSRAEL ESPINOSA HERNANDEZ, conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos”. (Folio 108-111).

6.- Escrito de descargos presentado por el ciudadano JACMAR ISRAEL ESPINOZA HERNANDEZ, constante de dos (02) folios útiles, (Folio 132-133).

7.- Proyecto de recomendación, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, suscrito por el Comisionado Abg. ALEXIS MARRUFO OLIVERA, en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigido al Comisionado Jefe Msc. ALFREDO JOSE MEDINA COLINA, en su condición de Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, referida al expediente administrativo signado con el Nº 0090-13(…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 165 al 189).

8.- Acta de Sesión S/N del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha dos (02) de abril de 2014, conformado por los ciudadanos Comisionado DENNY ALVAREZ, Oficial Agregado LUIS EDUARDO CISNERO, y Oficial Agregado YORMARI RIVERO, se deja constancia de la “decisión” del referido Consejo de destituir al hoy querellante. (Folios 192 al 198).
9.- Providencia Administrativa Nº 0009, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el Comisionado Jefe Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folio 206 al 210).

10.- Oficio de Notificación S/N de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, dirigido al hoy recurrente, del cual se le notifica “la decisión del Consejo Disciplinario de fecha dos (02) de abril del mismo año, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como funcionario policial (…)” (Folio 211-212).

De acuerdo al procedimiento aplicado en el caso de autos, quien Juzga debe aludir a dos (2) principios fundamentales, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, desarrollo de la siguiente manera:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, entre otros.
Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso.
De todo lo anterior, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso, los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue la actitud asumida en fecha doce (12) de noviembre de 2013, por el Oficial JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, en perjuicio de el Estado Venezolano, actuando en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos, toda vez que, según argumentos de la demandada:
1.- Fue destituido por la fuga del ciudadano José Montero del interior del Hospital Lino Arévalo de Tucacas sitio donde se encontraba recluido luego de haber sido trasladado desde la Sala de retención Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 3 con sede en Tucacas.

2.- Que para el momento en que ocurrió la fuga del detenido se encontraba en servicio y como custodio del mismo.

3.- Que traslado al detenido al Centro Asistencia sin la debida autorización del Jefe de Coordinación Comisionado ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA.

4.- Que el ciudadano JOSÈ MONTERO se encontraba detenido por el delito de homicidio, no obstante a pesar que era considerado un apersona peligrosa por el delito cometido fue trasladado sin esposas al Centro Asistencial, es decir, que el querellante no tomó en cuenta las medidas de seguridad pertinentes.

5.- Que olvidó las normativas de seguridad en cuanto a la custodia y protección de detenidos.
6.- Que el detenido en horas de la mañana del mismo día que ocurrieron los hechos fue trasladado a un CDI de la misma localidad donde el médico de guardia diagnostico que no presentaba síntoma de gravedad, por lo que se evidencia que el detenido no presentaba complicaciones de salud que ameritara trasladarlo nuevamente a un centro de salud y mucho menos sin las medidas de seguridad respectivas.

7.- Que en entrevista realizada presentó contradicción en sus declaraciones ya que en un primer momento manifestó que eran tres personas armadas quienes lo habían apuntado y se habían llevado al detenido y posteriormente manifestó que había sido un sólo hombre, información esta corroborada por una de las médicos que se encontraba en el cubículo donde estaba el detenido Dra. EMIRLE JOSÉ DELGADO SÁNCHEZ y una militar de nombre LISKEIDY CEDEÑO que prestaba seguridad en el centro asistencial.

8.- Que el hoy querellante, manifestó que le habían colocado una pistola en la cara situación que lo obligó a entregar el detenido, no obstante la médico de guardia supra identificada indicó que el detenido fue quien le solicitó al querellante que le entregara el arma de reglamento sin estar presente una tercera persona que lo amenazara para tal fin, logrando el detenido salir del cubículo y emprender la huida con una tercera persona, desprendiéndose de tales declaraciones que el querellante trató de dar alegatos falsos para desvirtuar la realidad de lo ocurrido y evitar futuras sanciones.

9.- Que el hoy querellante fue imputado por el delito de Evasión Favorecida y Tráfico de Influencias en perjuicio del estado Venezolano, y actualmente mantiene una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, se corrobora que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual expresa: “EJERCER EL SERVICIO DE POLICÍA CON ETICA…LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”, lo que a su vez remite al artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que son causales de aplicación de la medida de destitución: 2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial,” y así lo corroboró este Tribunal, al analizar cada una de las entrevista de los testigos evacuadas en el procedimiento sancionatorio, determinándose sin lugar a dudas que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia administrativa Nº 0009, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director del cuerpo de Policía del estado Falcón, guarda la debida proporción entre los hechos y la sanción aplicada, por tanto, el mismo fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan las actas procesales. Así se decide.
Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el disciplinario, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional violación de algún derecho que puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara valido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.
No puede dejar de observar quien sentencia, que la parte querellada en su escrito de contestación argumentó que, es falso que su representada haya destituido al ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNÁNDEZ, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 91 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que ese artículo no contiene numerales y tampoco se refiere a causales de destitución de lo que se infiere que el querellante está alegando falsos testimonios en su libelo. Así pues, a todas luces, se evidencia que la parte actora incurrió en error de trascripción, pues, quedó evidenciado de las actas, que la administración abrió la averiguación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por consiguiente se desecha el argumento planteado por la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 0009, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano Comisionado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director del cuerpo de Policía del estado Falcón, en consecuencia se declara firme el acto recurrido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACMAR YSRAEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.332, asistido por la abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.702; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0009, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, dictado por el ciudadano Comisionado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director del cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial adscrito al referido cuerpo policial, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl.