REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2012-00102
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NURYS GREGORIA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.498.990.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23658 y 172302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC, S.A).
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, fue recibido ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por cobro de bolívares, presentada por la ciudadana NURYS GREGORIA RUÍZ, asistida por los abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y MIGUEL HIGUERA, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRINA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC, S.A.).
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El diez (10) de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A(CORPOELEC, S.A), así como la notificación de la Procuradora General de la Republica y del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minería.

El nueve (09) de enero de 2013, la parte demandante, confirió poder apud acta a los Abogados WILMER PEREIRA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, ANGEL GARCÍA, DANIEL FINOL y MIGUEL HIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.311, 23.658, 171.248, 174.195 y 172.302, respectivamente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la practica de las notificaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minería, a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC, S.A).

Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, por el Abogado MIGUEL HIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la demandante, solicitó al Tribunal se revoque el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora e Instó al apoderado judicial de la demandante, realizar los tramites necesarios a los fines de lograr la efectiva citación del demandado y las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012.

El diecinueve (19) de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Ciudadana NURYS RUIZ, solicitó se librara nueva notificación al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, vista la ineficaz e infructuosa notificación.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó librar nuevo Oficio de Notificación al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el Alguacil de éste Juzgado Superior consignó Oficio de Notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, después de haber transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido a dar impulso procesal correspondiente a los fines de practicar la misma.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Ciudadana NURYS RUIZ, parte demandante, solicito se librara nueva notificación al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares, presentada por la ciudadana NURYS GREGORIA RUÍZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.498.990, asistida por los abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA y MIGUEL HIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23658 y 172302, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRINA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC, S.A.).

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ