REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2014-00015
PARTE RECURRENTE: Ciudadano SIGFREDO JOSE ARTEAGA SARMIENTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.153.242.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29242.
PARTE RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.
I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001-01-2014, de fecha treinta (30) de enero de 2014, dictada por el ciudadano DOMINGO QUEVEDO en su condición de Presidente del Concejo Municipal del municipio José Laurencio Silva; mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Contralor Municipal Interino del referido municipio.

Por auto emitido el catorce (14) de febrero de 2014, se admitió el recurso, se ordenó citar al Presidente del Concejo Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, Igualmente se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento.

El veinticinco (25) de febrero de 2014, este Juzgado ordeno mediante auto la notificación del ciudadano Contralor General de la Republica.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, se ordeno abrir cuaderno separado en la presente causa, vista la decisión dictada por este Juzgado en la referida fecha, mediante la cual declaro Procedente la pretensión de amparo constitucional solicitada.

El veintinueve (29) de abril de 2015, el Alguacil de éste Juzgado Superior consignó Oficios de Notificación dirigidos al ciudadano Sindico Procurador Municipal y Alcalde del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, al Presidente del Concejo Municipal del referido municipio, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Contralor General de la Republica, después de haber transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido a dar impulso procesal correspondiente a los fines de practicar las mismas.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, se admitió el presente recurso, interpuesto por el ciudadano SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, supra identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. En virtud de la decisión anterior, se levanta la medida ordenada en fecha trece (13) de marzo de 2014. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano SIGFREDO JOSÉ ARTEAGA SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero V-7.153.242, asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29242, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001-01-2014, de fecha treinta (30) de enero de 2014, dictada por el ciudadano DOMINGO QUEVEDO en su condición de Presidente del Concejo Municipal del municipio José Laurencio Silva; mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Contralor Municipal Interino del referido municipio.

SEGUNDO: Se levanta la medida ordenada en fecha trece (13) de marzo de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Sindico Procurador Municipal del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ