REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2014-000030
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, titular de la cédula de identidad número V-4.646.812, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87495.
PARTE DEMANDADA: CÁMARA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 432 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió expediente Nº 10577, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de interdicto de amparo seguido por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A, asistido por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, supra identificados, contra la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE y la CÁMARA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano Presidente de la Cámara municipal del municipio Miranda del estado Falcón y notificación a los ciudadanos Sindico y Alcalde del referido municipio, así como al ciudadano Presidente de la Asociación Civil Constructores de Sueños Chimpire-Cabudare.
El veinte (20) de abril de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante, así como de la comparecencia de la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa que en el caso de autos, la parte demandante fundamenta el aludido requisito en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha creado una situación de inseguridad que se mantiene vigente, en virtud del ingreso de personas ajenas a los terrenos poseídos por la empresa propiedad de su representada, con ocasión a las decisiones por parte del ente legislativo al dar en arrendamiento con opción a compra a la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE, parte de los terrenos poseídos para la construcción de viviendas, lo que pone en manifiesto el temor fundado de afectar la posesión ejercida y el destino fatal de la empresa al entrometerse en una zona de resguardo ambiental y pasando por demás por encima de los derechos posesorios otorgados tanto por el tiempo ocupando los terrenos, así como además otorgados por el propio ente legislativo en el año 2005.
Adujo que, desde el año 1974, ya se habían realizado los tramites necesarios para la solicitud del permiso de construcción por parte de su representada ante la Alcaldía debiendo destacar que para ese entonces eran denominados terrenos rurales, por lo cual dicha posesión ha sido reconocida a través del otorgamiento de solvencias, así como de patentes de industria y comercio y propiedad inmobiliaria del terreno, una venta que ha la fecha no se ha llevado a cabo a pesar de existir acuerdos judiciales, en virtud del incumplimiento por parte de la Alcaldía, por actos perturbatorios que han sido cometidos por otro Consejo Comunal, como lo es el caso que en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, su representado se vio en la necesidad de interponer ante un Tribunal Civil interdicto de amparo en contra de el Consejo Comunal Caquetio, logrando llegar a una transacción que puso fin al proceso, sin embargo, dicho acuerdo solo ha sido cumplido por su representación, incurriendo la Alcaldía del municipio Miranda en claro y absoluto desacato a los compromisos adquiridos en el acuerdo transaccional los cuales se sujetaron no sólo a la prohibición de actos perturbatorios a la posesión legitima ejercida por su representada en el lote de terreno deslindada de la porción cedida en el referido acuerdo, sino, además, de la prohibición de emisión de nuevos permisos de construcción, otorgamiento de terrenos a terceros por parte de la Alcaldía o de otro ente Público o Privado, la construcción de una pared perimetral y el más importante el tramite administrativo para la definitiva adjudicación de la propiedad de los terrenos poseídos.
Solicitó se decrete medida cautelar a fin de evitar cualquier otro acto perturbador que afecte la posesión que se ejerce sobre el inmueble, actos estos que son de amenaza constante por parte de los codemandados en la presente acción, en tal sentido instó a este Juzgado que oficie al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, a la Dirección de Ingeniería municipal, Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Miranda y a la Cámara municipal a fin de que se ordene la paralización de cualquier acto material, amenaza o perturbación a la posesión ejercida por su representada llevada a cabo por terceros ajenos a la empresa, todo ello en virtud de que fue demolida la pared perimetral reconstruida por su representada, lo cual puso a merced de la delincuencia a las personas y a los bienes que se encuentran dentro de los límites del inmueble objeto del presente recurso, además de que, existe el temor fundado de que la demandada intente construir viviendas en una zona de resguardo ambiental protegida por su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera menester indicar lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista al expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos, manifestó que “(…)se ha creado una situación de inseguridad que se mantiene vigente, en virtud del ingreso de personas ajenas a los terrenos poseídos por la empresa propiedad de su representada, con ocasión a las decisiones por parte del ente legislativo al dar en arrendamiento con opción a compra a la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE, parte de los terrenos poseídos para la construcción de viviendas, lo que pone en manifiesto el temor fundado de afectar la posesión ejercida y el destino fatal de la empresa al entrometerse en una zona de resguardo ambiental y pasando por demás por encima de los derechos posesorios otorgados tanto por el tiempo ocupando los terrenos, así como además otorgados por el propio ente legislativo en el año 2005 (…)”, solicitó se decrete medida cautelar a fin de evitar cualquier otro acto perturbador que afecte la posesión que se ejerce sobre el inmueble poseído, en tal sentido instó a este Juzgado que oficie al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, a la Dirección de Ingeniería municipal, Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Miranda y a la Cámara municipal a fin de que se ordene la paralización de cualquier acto material, amenaza o perturbación a la posesión ejercida por su representada llevada a cabo por terceros ajenos a la empresa.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A , marcado con la letra “A” Folios 12-15.
• Copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A , marcado con la letra “B” Folios 16-22.
• Original de Inspección Judicial, contentiva de expediente signado con el Nº 167-2012, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles. (Folio 28-35).
• Contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha tres (03) de noviembre de 2010, otorgado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón a la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE marcado con la letra “D” Folios 61-72.
• Acta de sesión de Cámara N° 62 de fecha nueve (09) de octubre de 2014. marcado con la letra “E” Folios 73-80.
• Oficio Nº 1900 de fecha diez (10) de agosto de 2005, emitido por el Secretario Municipal del Concejo del municipio Miranda del estado Falcón dirigido a la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A marcado con la letra “F” Folio 81.
• Minuta de Sesión Nº 44-2005 de fecha nueve (09) de agosto de 2005, del Concejo Municipal del municipio Miranda a través de la cual se aprueba otorgar en Arrendamiento con Opción a Compra a Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A, un lote de terreno marcado con la letra “G” Folio 84-88.
• Justificativo de Testigo, levantado por el Juzgado Primero del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, constante de veintiocho (28) folios útiles.
Documentales que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la posesión que ostenta el recurrente sobre el inmueble en cuestión y lo colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la construcción se encuentran dentro de los limites terreno poseído por el recurrente, y siendo evidente que durante la tramitación del presente juicio podría ejecutarse actos materiales sobre los terrenos objeto de la presente tutela cautelar, lo que podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.
Finalmente, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente que de ejecutarse la actuación acordada por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón objeto del presente litigio se generarían daños irreparables a la parte recurrente, siendo ello, así se estima cumplido el tercero de los requisitos. Razón por la que en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la medida solicitada, y en consecuencia se ordena provisionalmente a la Dirección de Ingeniería municipal, Planeamiento Urbano, a la Cámara municipal de la Alcaldía del municipio Miranda y a la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el presente recurso en su definitiva en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A, asistido por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, supra identificados, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE.
SEGUNDO: Se ordena provisionalmente a la Dirección de Ingeniería municipal, Planeamiento Urbano, a la Cámara municipal, de la Alcaldía del municipio Miranda, y a la Asociación Civil CONSTRUCTORES DE SUEÑOS CHIMPIRE-CABUDARE, abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil BLOQUERA CARORA, C.A, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el presente recurso en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del _Municipio Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
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