REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000091
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
PARTE QUERELLANTE: ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.075.491.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LISETH MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la abogada LISETH MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, supra identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenó la citación del ciudadano Mayor (B) ROBERT JOSÉ INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, así como la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, el abogado CRISTIAN MENA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del estado Falcón bajo el Nº 160.900, en su condición de representante del municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día viernes nueve (09) de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el abogado CRISTIAN MENA LUGO, supra identificado, en su condición de representante del municipio Carirubana del estado Falcón, consignó su escrito de promoción de pruebas, asimismo la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, supra identificada, consignó escrito de pruebas, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas.

Mediante diligencia presentada por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día viernes veintiséis (26) de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciada la causa en todas y cada una de sus partes, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que comenzó a prestar servicios como Bombero para el Instituto Autónomo al Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, desde el primero (1º) de enero de 2005, hasta el día once (11) de febrero de 2014, fecha en la cual le fue iniciada una averiguación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Capitulo II artículo 89 numeral 3º así como artículo 29, numerales 10, 19, 20 y 21 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, conjuntamente con el artículo 65 numerales 3, 70 y 72 de la Ley de Administración de Emergencias de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil.

Que a partir del año 2012, surgió una serie de molestias por parte de la familia bomberil, del cual fue vocero, siendo planteadas a los superiores encargados para ese entonces, relacionadas a condiciones laborales que llegaron al hostigamiento y amedrantamiento laboral.

Arguyó, que para la fecha de su destitución se encontraba envestido por fuero paternal, tal como lo establece el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el artículo 76 Constitucional.

Señaló que en aras de garantizar los derechos laborales del grupo bomberil, en fecha ocho (08) de enero de 2014, solicitó una reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA en su carácter de Director General de la Alcaldía del municipio Carirubana, quien se hizo presente en compañía de los ciudadanos Lic. MARÍA GARCÍA Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía y el Abogado NESTOR MORALES Síndico Procurador Municipal de Carirubana, el ciudadano ANGREGORY ESCALONA, en su condición de abogado de la mencionada Alcaldía, así como otros ciudadanos en su condición de Concejales, y donde aparece como firmante entre otros funcionarios participantes, en la cual se solicitó conjuntamente con cuarenta y cuatro (44) funcionarios, reunión con carácter de urgencia de la revisión de varios planteamientos en una investigación solicitada.

Manifestó, que fue notificado del procedimiento en fecha once (11) de febrero de 2014, ejerciendo su defensa y consignando escrito de descargos.

Indicó que, el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA, vulneró lo tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, el expediente Nº I.M.C.B. 0002-2014 fue sustanciado por el funcionario ANGREGORY ESCALONA, y que dicho ciudadano no tenía cualidad de notificar, no siendo el funcionario de mayor jerarquía como lo establece el precitado artículo, sino que, fue designado como instructor del expediente disciplinario, siendo dictado el acto por una persona manifiestamente incompetente.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 75, 87, 89 numeral 4º, 93, 94,146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 02, 03, 08, 22, 23 numeral 1º y 25 numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concatenado al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 18 numeral 7º, 19 numeral 4º, 36, 37, 38, 39 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 10, 30, 33 numeral 10º literal a, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados a los artículos 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como la nulidad del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad de la Resolución signada con el Nº 007-2014, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, además del pago de los sueldos dejados de percibir, todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales, tales como primas y bonificaciones, al igual que el cesta ticket y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio funcionarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la vulneración de las garantías fundamentales consagradas e la Constitución de la República, ya que de revisión realizada al Expediente signado con el Nº I.M.C.B.0002-2014 llevado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, se evidenció que el querellante, tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, visto que se notificó oportunamente de la apertura del expediente disciplinario, así como de alegar y probar lo pertinente para su descargo.

Contradijo la falta de cualidad del ciudadano Abogado ANGREGORY ESCALONA, por cuanto, dicho profesional del derecho, fue designado como funcionario sustanciador por la Licenciada BEATRIZ CAROLINA REYES, en su condición de Jefe de Administración y Personal del referido Instituto.

Que la investigación iniciada al querellante en fecha veinte (20) de enero de 2014, se debió a la presentación de un informe dirigido al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, en su condición de Director General de la Alcaldía de Carirubana, sin el debido conocimiento y autorización del Primer y Segundo Comandante, violando los canales regulares, resultando una falta, acto de indisciplina e insubordinación, y que en dicho informe se exponen irregularidades sin ningún basamento jurídico ni pruebas contundentes, lo que fue una falta grave a sus superiores.

Que en el curso del lapso probatorio el ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, no desvirtuó la referida denuncia, sino que, por el contrario se recabaron elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano, por lo que la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del municipio carirubana, el Mayor ROBERT INFANTE, previa opinión jurídica, decidió mediante Resolución Nº 0007-2014 de fecha dos (02) de mayo de 2014, destituirlo del cargo de Bombero, por haber incurrido en causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 2º y 6º, así como los artículos 65 y 70 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.

Asimismo rechazó que el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, deba reincorporar al ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY al cargo que desempeñó en la Administración Pública Municipal, cancelar los pagos de sueldos supuestamente dejados de percibir por el querellante, ni indemnización alguna visto que su destitución fue conforme a derecho.

Finalmente, solicitó a este Juzgado sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-2014 de fecha dos (02) de mayo de 2014, dictado por el ciudadano Mayor (B) ROBERT JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto de Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual se le destituye del cargo de Bombero que desempeñaba en el referido Instituto.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera pertinente quien decide, dilucidar la defensa opuesta por la demandante en la celebración de la audiencia definitiva, respecto a la falta de cualidad del Sindico Procurador Municipal y demás representantes de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, para consignar escrito de contestación y para acudir a dicha audiencia, ya que, a su decir, “la querella fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón y no contra la Alcaldía y la contestación fue realizada por los representantes o abogados judiciales de la Alcaldía y si bien es cierto, ellos deben salvaguardar los derechos de la Institución no es menos cierto, que no tienen cualidad jurídica para defender sus derechos en juicio”
Así las cosas, el cargo de Síndico Procurador Municipal se rige por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual está prevista en la sección segunda “de la Sindicatura” establece lo siguiente:
“Artículo 116
En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Síndica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito…” (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en cada Municipio existirá una sindicatura la cual funge como una oficina de apoyo jurídico al Poder Publico Municipal, y que se encuentra a cargo del Síndico Procurador del Municipio de que se trate.
En cuanto a la designación del Síndico Procurador Municipal prevén los artículos 117 y 118 lo siguiente:
“Artículo 117
El Síndico Procurador o Sindica Procuradora, será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de la instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible….” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

“Artículo 118.
Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una tema acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.
Se destaca que la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en artículo ut supra transcrito, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre la designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ramón Eloy Malavé contra el Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda).
Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, y entre las cuales se tiene:
“Artículo 119: corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como, prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, por lo tanto, en criterio de la Corte el Síndico Procurador Municipal califica como representante del Municipio.
En ese orden de ideas, conviene citar el artículo 153 ejusdem, que dispone:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a ello, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 11 de agosto de 2014, admitió la querella y ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, la notificación del Ciudadano Sindico Procurador Municipal y al Ciudadano Alcalde del municipio Carirubana, llevando a cabo las actuaciones legales necesarias para la válida constitución de la relación procesal (Vid. Folios 108 al 114 de la I pieza del expediente judicial).
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.900, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de contestación, y poder que acredita su representación, y la de los abogados Zuleima Chiquinquirá Vargas Chirinos y Luixana Gabriela Lugo Rojas, (Vid. 143 al 157 de la primera pieza del expediente judicial); y en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas. (Vid. 09 al 25 de la segunda pieza del expediente judicial).
Asimismo, debe destacar este Tribunal que si bien, la parte querellante interpone su demanda contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual se constituye como una entidad local de carácter público, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, por lo que en principio le corresponde al ciudadano Presidente del referido Instituto Autónomo, representar judicialmente a la Institución, así como, la atribución para la designación de los abogados que deberán defender los derechos e intereses del citado Instituto, sin embargo, se observa, que la notificación que hizo este Juzgado al Síndico Procurador Municipal es precisamente, para que en el caso de considerarlo necesario participe en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y demás normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando los intereses del municipio se pudieran ver afectados. En efecto, se debe recalcar que dicha representación judicial, actuó en virtud del llamamiento realizado en el auto de admisión de la presente causa.
En ese mismo supuesto, se observa que la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.805, se realizó con fundamento en las disposiciones legales citadas precedentemente, designación que se realizó de conformidad con la Ley que rige la materia, por lo cual se desprende de las actas cursantes al expediente la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado, por Resolución Nº 019-2014, realizada por el Licenciado Alcides Goitía, en su condición de Alcalde del municipio Carirubana. Igualmente se desprende de las actas, que el ciudadano Sindico Procurador Municipal confirió poder especial, a los abogados CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, ZULEYMA CHIQUINQUIRA VARGAS CHIRINO y LUIXANA GABRIELA LUGO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 160.900, 96.847 y 118.217, respectivamente, para la defensa de los intereses legítimos del referido municipio, por lo que concluye quien juzga, que los mencionados abogados pueden sin duda alguna defender los intereses del Instituto Autónomo querellado, por consiguiente, se desestima la denuncia planteada, y se declaran válidas las actuaciones realizadas por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, y demás apoderados judiciales del municipio Carirubana de esta entidad Federal. Y así se decide.
Por otra parte, destaca quien juzga, que en la audiencia definitiva la parte querellante manifestó lo siguiente:
(…) Que el día de ayer la parte querellada consignó el expediente administrativo siendo presentado de manera extemporánea conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece tres (03) oportunidades para su consignación las cuales son en la audiencia preliminar, con la contestación y en el lapso de las pruebas, resultando esté extemporáneo.(…)

Asimismo en la oportunidad de réplica, refirió:

(…)
Reiteró que no debe tomarse el valor probatorio del expediente administrativo por ser presentado de manera extemporánea, verificándose que existen actuaciones de diciembre de 2013 y todo consta en dicho expediente administrativo a partir del veinte (20) de enero de 2014, como folio uno (01) por lo que todo el derecho a la defensa fue vulnerado en su totalidad.(…)
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007, Con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini
“…dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

…omissis...
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

…omissis…

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

…omissis…

C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Subrayado de este Tribunal)
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-,…

…omissis…

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:
“Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.
(…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia…”
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora no impugnó las actas de mencionado expediente dentro del lapso de 5 días siguientes a su consignación, sin embargo, solicitó no se valorara el mismo, por cuanto a su decir fue consignado de manera extemporánea.
Ello así, una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, advirtiendo por una parte que, si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, por otra parte, si la administración consigna el expediente posterior a la fecha en que fue solicitado, el Juez debe valorar las actas de dicho expediente, tal y como ha quedado evidenciado en la sentencia parcialmente transcrita, pero garantizando al administrado la oportunidad para impugnar las actas de expediente administrativo, por razón a lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por el querellante, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio la designación y realizada por el funcionario sustanciador ANGREGORY ESCALONA ya que, ésta figura no está contemplada en ninguna parte de la Legislación que regula la materia, siendo que el artículo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es la Oficina de Recursos Humanos, quien debe instruir el expediente y no un funcionario sustanciador, configurándose el vicio de nulidad del acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, denunciando a su vez que la Oficina de Recursos Humanos no tiene la facultad para designar personas, funcionarios o cargos funciones que fueron ejercidas por una autoridad usurpada, violentando lo tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese mismo sentido refirió que, dicho ciudadano no tenía la cualidad de notificar de la destitución, por cuanto no es el funcionario de mayor jerarquía como lo establece el precitado artículo, siendo el acto dictado por una persona manifiestamente incompetente.
Así pues, con respecto a esta denuncia es oportuno señalar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.
Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Este vicio, sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Asimismo, en sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004)…’.”

Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
Como se destacó, el vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
Indicado lo anterior, se corrobora que el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, fue nombrado como funcionario sustanciador por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES, en su carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, según Oficio de designación del funcionario sustanciador de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, (Folio 05, pieza antecedentes administrativos), Acta de Proceder de fecha veintidós (22) de enero de 2014, (Folio 02, pieza de antecedentes administrativos), siendo que el referido ciudadano aceptó dicho cargo (Folio 06, pieza de antecedentes administrativos), así pues, es evidente que el funcionario designado por la Dirección de Personal, para cumplir con el procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.491, poseía la cualidad para ello, pues actuó en virtud del mandato expreso de la Dirección de Personal. En esta perspectiva, queda claro que en el caso de marras, el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, sirvió de instructor de la causa, pero quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal declarar ajustada o derecho las actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
En ese mismo orden, pasa de seguidas este Juzgado a revisar la violación debido proceso y derecho a la defensa en que presuntamente había incurrido la administración, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
Igualmente, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
Así pues, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de examinar lo alegado por el querellante, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
• Oficio I.A.C.B.C.010-01-2014 de solicitud de Apertura de la Investigación suscrito por el Mayor ROBERT INFANTE, en su condición de Presidente del Instituto Cuerpo de Bomberos de Carirubana, dirigido a la ciudadana Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana. (Folio 1).
• Acta de Proceder de fecha veintidós (22) de enero de 2014, suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana. (Folio 2).
• Auto de Apertura de Procedimiento de fecha veinte (20) de enero de 2014, suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana.
“Omissis…

(…) por encontrarse presuntamente incurso en causal de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 2 y 6, el cual dispone: Artículo 86: “Serán causales de destitución: (…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública. Así como las faltas graves contempladas en el artículo 29 numerales 10°, 19° y 21°, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, los cuales disponen: Artículo 29: se consideran faltas graves y sancionadas con pérdida temporal de la franquía, suspensión temporal del ejercicio del cargo, suspensión del cargo, suspensión de la jerarquía, arresto y destitución, las siguientes: 10° Mentir o falsear hechos en cualquier circunstancia, 19° Difamación e injuria en prejuicio de cualquier funcionario Nacional, distrital municipal o de la institución cualquiera fuese su jerarquía o cargo. 20° La insubordinación, amotinamiento desacato de la autoridad en todas las formas y clases., 21° Cometer actos lesivos o perjudiciales contra el buen nombre o intereses de la Institución, sus miembros o dependencias generales, y en el artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los Bomberos o Bomberas estarán obligados a: 3° Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el publico la consideración y cortesía debidas. Articulo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral y las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta. Articulo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación. Las sanciones establecidas en el artículo 68 serán aplicadas por el comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta. Esta solicitud obedece a los hechos suscitados durante el mes de diciembre de 2013, y enero de 2014, cuando fue presentado por un grupo de trabajadores liderados por usted un informe a la dirección General de la Alcaldía de Carirubana, dirigida por el ciudadano Econ. Argenis Loaiza, esto sin conocimiento y/o autorización del Primer Comandante, y del Segundo Comandante, violando los canales regulares, además de resultar una falta, acto de indisciplina e insubordinación, cuyo informe se exponen varias irregularidades presuntamente basamentos legales ni pruebas a la que hubiere lugar, y que constituyen una falta de respeto grave, injuria e insubordinación . Es por lo que se da inicio a la investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley in comento. (…)

• Oficio Nro. IACBC-020-01-14 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, suscrito por la Lic. BEATRIZ CAROLINA REYES GUANIPA, en su condición de Jefe de Administración y Personal del Instituto Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, dirigido al ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, por el cual fue designado como instructor de la causa. (Folio 5).
• Notificación de Apertura de averiguación Administrativa de fecha cinco (05) de febrero de 2014, dirigida al ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHES COY, sello húmedo, firmada y sellada por el referido ciudadano. (Folio 8-9).
• Acta de formulación de cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrito por el funcionario sustanciador Abg. ANGREGORY ESCALONA, mediante el cual describe las causales en las que incurrió el ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHES COY, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.075.491. (Folio 36 al 38).
• Escrito de descargos suscrito por le ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, asistido por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ. (Folio 50-54).
• Opinión Jurídica, suscrito por el Abogado. NESTOR DAVID MORALES, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón. (Folio 101 al 109), de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.
“(…)
Opinión jurídica sobre el Informe Final de Expediente Disciplinario Nº I.M.C.B. 0002-2014, remitido a este despacho mediante oficio de fecha 09 de abril de 2014, por el Funcionario Sustanciador designado por la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón y recibido en esta misma fecha; relacionado a expediente disciplinario en contra del ciudadano funcionario ELLIOT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.075.491, Bombero adscrito a la Dirección de Operaciones de este Instituto (…) este órgano asesor opina que ese Despacho puede proceder a la Destitución del funcionario Sto. Primero ELLIOT SANCHEZ, quien se desempeña como BOMBERO (…) Finalmente se hace la aclaratoria que esta Sindicatura actuando como Consultoría Jurídica basa su opinión jurídica única y exclusivamente en las actas del Expediente disciplinario Nº I.M.C.B. 0002-2014, según lo establecido en los artículo 86 numerales 2 y 6, así como las faltas graves contempladas en el artículo 29, numerales 10°, 19°, 20° y 21°, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, y el artículo 65, numeral 3, 70 y 72 de la Ley de los cuerpos de Bomberos y Bomberas de Carácter civil, que son los cargos imputados al funcionario.
(…).

• Acta de Estado Mayor Nº 02/2014 de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, integrada por los miembros Segundo Comandante Capitán (B) JOSÉ LUIS QUINTERO SARMIENTO, C.I. V-11.707.016, Sub Teniente (B) AISHA ELENA INFANTE COLINA, C.I. V-14.582.776, Sub Teniente (B) RICHARD OLIVERIO PICO NAVARRO , C.I. V-15.592.473, pertenecientes al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, (Folios 86-89) mediante el cual emiten opinión respectiva de destitución, según:
(…)
Por lo que, (…) de acuerdo a las actas que conforman el expediente N° I.A.M.C.B 001-2014, se evidencia los hechos suficientes, que se calcifican acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública asumida por el funcionario SARGENTO PRIMERO ELLIOT RUBEN SÁNCHEZ COY, que conlleven a la autoridad administrativa a la aplicación de la norma en concreto, este Órgano asesor opina que es PROCEDENTE el procedimiento de Destitución incoado (…) en virtud de que existen suficientes elementos probatorios (…).

• Resolución Nº 007-2014, de fecha dos (02) de mayo de 2014, suscrito por el MAYOR (B) ROBERT JOSE INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, (Folios 116 al 120).
• Oficio de Notificación de Destitución Nº IACBC: 153-2014 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, dirigida al ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.491.
De lo anterior se corrobora que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, debe determinar este sentenciador si la administración logró demostrar los hechos en que habría incurrido el recurrente para ser merecedor del acto administrativo de destitución, para lo cual debe este Tribunal, traer a las actas lo expuesto por la demandada en su contestación y que es del tenor siguiente:

Que la investigación iniciada al querellante en fecha veinte (20) de enero de 2014, se debió a la presentación de un informe dirigido al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, en su condición de Director General de la Alcaldía de Carirubana, sin el debido conocimiento y autorización del Primer y Segundo Comandante, violando los canales regulares, resultando una falta, acto de indisciplina e insubordinación, y que en dicho informe se exponen irregularidades sin ningún basamento jurídico ni pruebas contundentes, lo que fue una falta grave a sus superiores, incurriendo en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 2º y 6º, así como los artículos 65 y 70 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.
Tal y como quedara expuesto, la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que dispone “(…) el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”; y 6 “(…) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de administración pública (…)”; así como las faltas graves contempladas en el artículo 29 numerales 10°, 19°, 20° y 21° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, y el artículo 65 numeral 3, 70 y 72 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de carácter Civil, por cuanto la conducta asumida por el ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, constituyó una falta de respeto grave, injuria e insubordinación para con el Instituto Bomberil, tal como se desprende de solicitud de apertura de investigación de fecha veinte (20) de enero de 2014, (Folio 01) del expediente administrativo, la cual establece:
“(…) Nos dirigimos a Ud, (…) en la oportunidad de solicitarle la apertura de una investigación disciplinaria al funcionario, Sargento Primero SANCHEZ COY, ELLIOT RUBEN, (…) esta solicitud obedece a los hechos suscitados durante el mes de diciembre de 2013, y enero de 2014, cuando fue presentado por el referido funcionario un Informe a la Dirección General de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Econ. Argenis Loaiza, esto sin conocimiento y/o autorización del primer comandante, y del Segundo Comandante, violando los canales regulares además de resultar una falta, acto de indisciplina e insubordinación, cuyo informe se exponen varias irregularidades presuntamente cometidas por el segundo comandante Capitán (B) José Luis Quintero, acusaciones sin basamentos legales ni pruebas a las que hubiere lugar (…)”
Al constatar las actas que conforman el presente expediente, se corrobora del acta de formulación de cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, lo siguiente:
(…) Siendo la oportunidad legal para formular los cargos (…) se apertura la presente averiguación disciplinaria en virtud de solicitud de apertura de investigación realizada por el MAYOR (B) ROBERT INFANTE MORA, Presidente del Instituto autónomo de Bomberos del municipio Carirubana, realizada en fecha 20 de Enero de 2014en el cual solicita ante la Oficina de Recurso Humanos se inicie apertura de investigación disciplinaria contra el ciudadano SANCHEZ COY, ELLIOT RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.491, por encontrarse presuntamente incurso en causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 2 y 6 el cual dispone: Articulo 86: “Serán causales de destitución: (…) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración pública. Así como las faltas graves contempladas en el artículo 29 numerales 10°, 19°, 20° y 21° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana, los cuales disponen: Artículo 29: se consideran faltas graves y sancionadas con pérdida temporal de la franquía, suspensión temporal del ejercicio del cargo, suspensión del cargo, suspensión de la jerarquía, arresto y destitución, las siguientes: 10° Mentir o falsear hechos en cualquier circunstancia, 19° Difamación e injuria en prejuicio de cualquier funcionario Nacional, distrital municipal o de la institución cualquiera fuese su jerarquía o cargo. 20° La insubordinación, amotinamiento desacato de la autoridad en todas las formas y clases., 21° Cometer actos lesivos o perjudiciales contra el buen nombre o intereses de la Institución, sus miembros o dependencias generales, y en el artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los Bomberos o Bomberas estarán obligados a: 3° Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el publico la consideración y cortesía debidas. Articulo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral y las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta. Articulo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación. Las sanciones establecidas en el artículo 68 serán aplicadas por el comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta. Esta solicitud obedece a los hechos suscitados durante el mes de diciembre de 2013, y enero de 2014, cuando fue presentado por un grupo de trabajadores liderados por usted un informe a la dirección General de la Alcaldía de Carirubana, dirigida por el ciudadano Econ. Argenis Loaiza, esto sin conocimiento y/o autorización del Primer Comandante, y del Segundo Comandante, violando los canales regulares, además de resultar una falta, acto de indisciplina e insubordinación, cuyo informe se exponen varias irregularidades presuntamente basamentos legales ni pruebas a la que hubiere lugar, y que constituyen una falta de respeto grave, injuria e insubordinación, no solo en contra de sus superiores sino afectando el buen nombre de la institución (…).

De lo anterior se colige, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, así como de las pruebas aportada ante esta instancia judicial, por la representación judicial del querellante, la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVES, supra identificada, (Folio 52 al 54 del expediente administrativo) no se evidencia prueba que desvirtuara la conducta negativa asumida por el investigado. De igual manera la parte actora no trajo a los autos, pruebas suficientes que permitieran a este sentenciador evidenciar, que hubiere acudido ante el órgano administrativo respectivo a los fines de que se realizara el procedimiento e investigación establecida en la Ley para que se determinara las sanción a que hubiere lugar, en caso de determinarse cierta las denuncias que estaba planteando, por el contrario, quedó plenamente demostrado, que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada, por tanto este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.
Por último no puede dejar de observar quien juzga que en el presente caso, la parte querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En este caso, cursa al folio 165 de la primera pieza del expediente judicial, copia del acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exceptúa la divulgación de todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en dicho documento se indica que es hija del ciudadano ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, supra identificado y que el nacimiento ocurrió el cuatro (04) de febrero de 2013. Al ser ello así, se determina que para el cinco (05) de mayo de 2014, fecha en que consta haber sido efectivamente notificado el querellante de la destitución, se encontraba investido por fuero paternal, hasta el cuatro (04) de febrero de 2015, pues, el nacimiento de su hija ocurrió el (04) de febrero de 2013, y transcurrido (02) años después del nacimiento de la mencionada niña, el accionante gozó de protección constitucional a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este órgano jurisdiccional aclara que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando el funcionario en el período de inamovilidad por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que sí debió la Administración, fue esperar que culminara el referido reposo a los fines de notificar dicho acto. Así pues, este Juzgador estima que el mencionado acto no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, y dado que la administración comprobó que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución aplicada, razón por la que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declara válido el acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por tal razón se niega su reincorporación al cargo, asimismo, se ordena la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde cinco (05) de mayo de 2014, hasta el día cuatro (04) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, siendo ésta última fecha el vencimiento del fuero paternal correspondido, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ELLIOT RUBEN SANCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.491, asistido por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ COY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417, contra la Resolución Nº 007-2014 de fecha dos (02) de mayo de 2014, emanado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Válido el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007-2014, dictado en fecha dos (02) de mayo de 2014.
TERCERO: Se niega la reincorporación del ciudadano ELLIOT RUBÉN SANCHEZ COY, supra identificado, al cargo que venía ejerciendo.

CUARTO: Se ordena el pago de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde cinco (05) de mayo de 2014, hasta el día cuatro (04) de febrero de 2015, ambas fechas inclusive,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Síndico Procurador municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ