REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
SOLICITANTE: ARNALDO GOMEZ LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.226.286, domiciliado en la población de Boca de Aroa, sector Las Delicias, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón.
SUJETO PASIVO: CARLOS SAN LOUIS, sin datos de identificación, domiciliado en el fundo La Caldera, ubicado en el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Animal.
EXPEDIENTE NÚMERO: 27-2012.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN ANIMAL, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) por el ciudadano ARNALDO GOMEZ LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.226.286, domiciliado en la población de Boca de Aroa, sector Las Delicias, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO, (folios 1, 2 y 3).
Mediante auto, de fecha, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud, fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones con las actuaciones conducentes, (folios 4 al 12 ambos inclusive).
Conforme se evidencia inserto al folio 13, el Tribunal declaró desierto el acto a la inspección acordada. Seguidamente, mediante diligencia, de fecha, trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 14).
Mediante diligencia el Alguacil a solicitud verbal de Secretaría devolvió boleta de notificación librada al supuesto agraviante tal como se evidencia inserto a los folios 15 y 16.
Inserto al folio 17 cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial ordenada en la presente causa, lo cual fue acordado conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 18 al 22 ambos inclusive.
Mediante diligencia, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en representación de la parte solicitante solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 23).
Seguidamente cursa a los folios 24 y 25 exposiciones efectuadas por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación ordenada al sujeto pasivo de autos.
Mediante auto, de fecha, tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial acordada en autos, (folio 26). Inmediatamente, inserto al folio 27 cursa diligencia suscrita por el solicitante de autos debidamente asistido por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 16.145 solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial ordenada, acordándose lo solicitado según se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 28 al 32 ambos inclusive.
En fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en representación de la parte solicitante, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 33).
Por auto, de fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal acordó diferir la oportunidad de la inspección judicial fijada, ordenando en consecuencia las actuaciones conducentes, (folios 34 al 47).
Mediante diligencia, de fecha, veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) suscrita por el Alguacil Temporal, devolvió a solicitud verbal de Secretaria la boleta de notificación librada al supuesto agraviante, (folios 48 y 49).
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado instó a las partes a impulsar por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido mediante oficio. Seguidamente, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera en el estado en que se encuentra la comisión conferida a ese Despacho, (folios 50, 51 y 52).
Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado acodó notificar a la representante judicial del solicitante de autos a objeto de que informara lo que considerara pertinente respecto a la solicitud presentada, (folios 53 al 57).
Inserto al folio 58 cursa diligencia suscrita por el solicitante de autos debidamente asistido por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, en la cual solicita sea fijada nuevamente oportunidad para la practica de la inspección judicial, acordándose lo requerido según se evidencia de las actuaciones procesales cursantes a los folios 59 al 63.
Consecutivamente, siendo la hora y oportunidad fijada, el Tribunal declaró desierto el acto de inspección, (folio 64). Inmediatamente cursa a los folios 65 y 66 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación librada al supuesto agraviante.
En fecha, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO, eximiéndose de la representación del solicitante de autos, (folio 67).
En fecha, dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal recibe las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; se acordó testar la foliatura irregular conforme se observa inserto a los folios 68 al 84 ambos inclusive.
Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal acordó certificar con vista del Libro Diario un computo por Secretaría y por otra parte acordó la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón con sus actuaciones conducentes, (folios 85 al 89).
En fecha, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; acordando testar la foliatura irregular como se observa inserto a los folios 90 al 97 ambos inclusive.
Mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó ratificar lo requerido mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 98 y 99).
Cursa al folio 100, oficio número ORT-FAL Nº 00456, de fecha, veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN ANIMAL mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha, siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) por el ciudadano ARNALDO GOMEZ LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.226.286, domiciliado en la población de Boca de Aroa, sector Las Delicias, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón debidamente asistido por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón.
Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la medida autosatisfactiva peticionada atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, ordenó la practica de una inspección judicial y la cual no pudo materializarse conforme se desprende de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en autos y pese a todas las actuaciones de impulso oficioso, se evidencia inserto al folio 58, que desde el día catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por el solicitante de autos, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN ANIMAL presentada por el ciudadano ARNALDO GOMEZ LANDINEZ ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte solicitante haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.
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