REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE D ANDREA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.006.754 y domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO.


PARTE DEMANDADA: VIRGILIO CLARAC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.430.831 y domiciliado en el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión Agraria.


EXPEDIENTE NÚMERO: 06-2011.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA presentada mediante escrito, en fecha, veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO actuando en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE D ANDREA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.006.754, domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en contra del ciudadano VIRGILIO CLARAC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.430.831, domiciliado en el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 64).

Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 65 al 69 ambos inclusive.

Riela inserto al folio 70 diligencia, de fecha, diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), presentada por la representante judicial de la parte accionante suministrando las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, siendo acordado por el Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 71 al 76.

En fechas, siete (7) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011) y veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se recibieron diligencias suscritas por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, solicitando copias fotostáticas del presente expediente, (folios 77 y 78).

Posteriormente mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal ordenó ratificar el oficio Número 121-2011, de fecha, Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, (folios 79 y 80).

En fecha, veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia suscrita por la representante judicial de la parte accionante solicitando que se oficiara nuevamente al Juzgado comisionado siendo acordado por este Tribunal, (folios 82 al 85).

Corre inserto a los folios 86 y 87, diligencia suscrita por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO antes identificada y seguidamente, en fecha, cinco (5) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, (folios 88 al 93).

Corre inserto a los folios 94 al 101 ambos inclusive actuaciones contentivas de las devoluciones efectuadas por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL). Inmediatamente al folio 102, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, cinco (5) de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal acordó agregar las resultas de la Comisión conferida recibida sin cumplir y ordenó testar la foliatura irregular, (folios 103 al 137).

Mediante diligencia que riela al folio 138, la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, solicitó que se realizara la citación por carteles. Seguidamente el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 139 y 140).

Mediante diligencia, de fecha, veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Doce (2012), el alguacil expuso que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal cartel de citación librado al accionado, ciudadano VIRGILIO CLARAC.
Seguidamente, inserto a los folios 142 al 144 se recibió devuelto proveniente de la Oficina Postal Telegráfica, sobre contentivo del oficio Número 436-2012 y se acordó agregar al expediente.

Mediante escrito, de fecha, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano Gerardo Virguez solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 145).

Corren insertos a los folios 146 al 155 ambos inclusive, autos acordando oficiar a la Oficina Postal Telegráfica y a la agencia de MRW, a los fines de que hicieran seguimiento a las comunicaciones indicadas.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito y anexos acompañados por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO representando judicialmente al ciudadano OSCAR ENRIQUE D ANDREA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.006.754 y domiciliado en el sector Las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón, en contra del ciudadano VIRGILIO CLARAC ya identificado.

Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Ahora bien, acordada la citación por carteles bajo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia inserto al folio 138 que desde el día veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la representación judicial de la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).



Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte actora ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE D ANDREA SILVA en contra del ciudadano VIRGILIO CLARAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 16.430.831, domiciliado en el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.


SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.


TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.



El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.




En esta misma fecha y siendo las 11:30 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.