REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000474.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ANDRADE, venezolano, soltero, Natural de Mene Grade Estado Zulia, nacido en fecha 08/10/1975, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.005.683, 1° año de Bachillerato de instrucción, hijo de Rafael Antonio Álvarez (padre-fallecido) y María Epifania Andrade (madre) y domiciliado en, San Francisco, barrio negro primero, frente a clover (compañía), calle 25, avenida 4, casa 25-15; en la casa queda la agencia de lotería Epifania. Maracaibo Estado Zulia teléfono 0261-731-6111 y 0268-2058250..
Observa este Juzgado que los delitos Imputados y acreditados en la audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica, el Derecho a la propiedad y la vida, aunado a lo declarado en esta sala de audiencia por la presunta victima, donde ratifica lo expuesto al momento de interponer la denuncia N° 00337-15, de fecha 11 de Mayo del presente año, por ante la Policía del Estado Falcón; así como fijaciones fotográficas, que fueron realizadas con motivo de la Inspección del sitio del suceso, donde se puede apreciar en el estado que quedó el inmueble consumido por las llamas, en virtud de todo esto elementos de convicción presentados, este Tribunal acreditó los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y DAÑOS A ANIMALES AJENOS, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica, a excepción del delito de Violencia Psicológica, el cual no fue acreditado por este Juzgador.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se han cometido los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 478 del Código Penal, en relación con el primer y único aparte del articulo 78 del COPP, relacionado al fuero de atracción; siendo unos hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio dos (02), que el día 11 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, el funcionario Oficial agregado YONNY GARCIA, en compañía de OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, como de los hechos narrados por la presunta victima, procediendo los Funcionarios a trasladarse al sitio.
Igualmente constan como elementos de convicción, lo declarado en esta sala de audiencia por la presunta victima, donde ratifica lo expuesto al momento de interponer la denuncia N° 00337-15, de fecha 11 de Mayo del presente año, por ante la Policía del Estado Falcón; así como fijaciones fotográficas, que fueron realizadas con motivo de la Inspección del sitio del suceso, donde se puede apreciar en el estado que quedó el inmueble consumido por las llamas; así como el acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE TREJO, quien manifestó que el imputado de autos le fue a quitar gasolina para quemar la casa. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta pública.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. A lo cual expone: Yo estaba tomando con el testigo, pero yo me sentí rascado y eran como las 08:30 de la noche, yo tenía una bolsa de comida y llame a mi señora y me acosté a dos casas de su casa eran las 09:00 pm y la señora me cerró la puerta de su casa. Cuando me despierto en la mañana me llaman lo hermanos de ella, cuando salgo afuera ellos me dicen que si yo había quemado la casa, y me empezaron a decir que era yo. Si yo lo hubiese hecho no hubiere dormido a dos casas de su casa. Desde que la conocí he tenido problemas con ella, porque ella a mi no me respeta, porque ella no es dueña de la casa donde vive, porque ella invadió eso, y tiene problemas con los dueños de la casa. Ya varias veces la han robado. Yo tengo testigos de que yo no hice eso y que yo me acosté a las 09:00 de la noche, hasta la niña de ella me vio con la señora que la cuida y ellas me vieron cuando yo entre a la casa a dormir. Al otro día cuando me fueron a buscar yo no me resistí, porque en ningún momento yo hice eso. Esa misma noche, me quede en casa de un amigo. Y el sabe que yo me quede en su casa y que no queme nada. Yo soy una persona trabajadora, nunca la he golpeado ni la he maltratado. Es todo. En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y procede a interrogar al imputado, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿usted tuvo comunicación el día Domingo con la ciudadana Yurimar? R.- no, porque yo no tengo teléfono celular. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ, quien realiza las siguientes preguntas ¿Cuándo fue la última vez que tuvo comunicación con la señora YURIMAR? R:_ el día sábado que la llame con las hijas de ella. ¿Usted menciona que ella invadió una casa y que ha tenido problemas con sus vecinos ¿ha presenciado usted algún problema que haya tenido esta señora con sus vecinos? R.- con el señor que es dueño de la casa, que supuestamente quieren quitarle la casa con la junta comunal. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al imputado de autos: usted mencionó que alguien le había dicho que usted le había quemado la casa a la señora Yurimar Palencia, ¿puede señalar qué persona lo estaba acusando a usted de quemar la casa? R.- los hermanos de ella. ¿A quien se refiere usted cuando menciona ella? R:_YURIMAR PELENCIA PALENCIA. ¿Usted convive bajo el mismo techo con esta ciudadana que acaba de mencionar? R.- yo vivo en Zulia, yo venia cuando me presentaba en Tucaras, pero no conviva con ella. Usted menciona que se presenta en Tucaras. Indique al tribuna ¿Por qué motivo se presenta en ese Tribunal? R.- por robo simple. ¿a cual tribunal se encuentra usted bajo esa medida? R.- en el segundo de control del Circuito Judicial Penal de Tucaras. ¿Cuándo usted menciona que tenía problemas con la señora YURIMAR PALENCIA PALENCIA porque ella no lo respetaba a que se refiere? R.- me golpeaba, me agredía. ”Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. FELIPE JOSE CAPIELO SANCHEZ, quien expone: escuchado lo expuesto por el Ministerio publico y la declaración del imputado, esta defensa técnica pasa a realizar las siguientes consideraciones: primero, con respecto a que el ministerio público en la investigación precalifica el delito de amenaza, y violencia patrimonial considera esta defensa que no hay suficientes elementos para privar de libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, en virtud de que como él mimos l ha declarado en sala la señora Yurimar invadió la casa la cual ha sido objeto de violencia y ha tenido problemas con los propietarios de la vivienda que son vecinos de la misma, es por eso que no esta clara y precisa la participación de mi representado en este delito de violencia patrimonial, además de que aun existiendo fijaciones fotográficas no hay un acta certificada por el organismo competente de incendio, en este caso los bomberos, que de fe de los sufrimiento en caso de incendio de dicha casa. Segundo, esta defensa le solicita muy respetuosamente al tribunal que como nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, le sea impuesta una medida menos gravosa que la que esta solicitando la representante fiscal, en virtud de que no esta concretamente determinada la participación y la conducta dolosa de mi representado en los delitos precalificados. Tercero, aún habiendo una acumulación de delitos como lo expresó el ministerio público, los delitos imputados son todos delitos leves y por lo tanto considera esta defensa que no procede una medida de privación judicial preventiva de libertad como lo solicita el Ministerio Público. Es todo. De seguidas hace acto de presencia la víctima de autos, siendo las 11:50 horas de la mañana, a lo cual el tribunal le cede el derecho de palabra: “él a mi me llamo varias veces aquí tengo el numero eran la 1:30 de la tarde, me dijo que no sabia como iba hacer pero que me viniera temprano yo le dije que el pasaje lo había comprado para las 07:00pm él me dijo que no que cuando llegara iba a ver lo que iba a pasar, le pregunte por la perrita y me dijo que no preguntara por la perrita que no la iba a encontrar, la perrita es de mis hijas yo le dije que no lo hiciera. Él andaba tomado. Y le dijo a unas personas cerca de la casa y le dijo que me iba a matar con un cuchillo, y le pidió gasolina a uno de los que estaban allí, y el saco todas sus cosas de mi casa, partió el candado y saco todo. Donde él estaba metido a mi me odian a muerte y allí se prestan para todo, y a él le metían cuentos míos en esa casa. Y tengo un testigo que dijo que si lo iban a llamar el acudía. El número telefónico donde él me llamó es 0268-414-5477 y pertenece a un centro de comunicaciones que queda a dos cuadras de mi casa; porque la muchacha de ese centro es amiga mía, ella se llama Marielys Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra la defensa para interrogar a la presunta victima: ¿ha tenido usted problemas con los duelos de la vivienda donde usted habita? R.- no, ellos me l dieron con opción a compra, y yo la cuido. Pero si me habían robado varias veces. Ahora me quede sin nada, mis hijas andan con la misma ropa de ese día, hasta cargo ropa prestada porque me quede sin nada. Hubo una señora de la casa donde el estaba que andaba preguntando que si yo había llegado o no. No la he visto para preguntarle. En este estado el tribunal procede a interrogar a la ciudadana Yurimar. ¿Diga usted si el ciudadano RAFAEL ALVAREZ la ha llegado a amenazar de muerte? R.- me amenazo ese día cuando me llamo, que me iba a matar cuando llegara. ¿Tiene usted como demostrar que el señor RAFAEL ALVAREZ le quemo su casa? R.- hay testigos que saben que él andaba diciendo que me iba a quemar la casa y cargaba el cuchillo con el que me iba a matar. Es todo. Una vez escuchado lo antes expuesto por las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La flagrancia por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de AMENAZA, , previsto y sancionado en el artículo 41 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 2, todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, esto en virtud de lo observado en la denuncia N° 00337/15 de fecha 11-05-15 donde la presunta victima manifestó que el imputado de autos la amenazo de muerte y que le iba a quema la casa aunado a la declaración de la misma en esta sala de audiencias donde ratifica lo expuesto en la mencionada denuncia. De igual manera acredita el delito, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50, concatenado con las agravantes del articulo 77 del Código Penal, en sus numerales 1,3,4,5,9,12 y 14 esto en virtud de lo plasmado en la denuncia interpuesta por la presunta victima como en la declaración rendida en esta sala de audiencias, aunado a la acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE TREJO quien manifestó que el imputado de autos le fue a quitar gasolina para quemar la casa. De igual modo, al acta de inspección donde se aprecia fijaciones fotográficas del inmueble quemado. Asimismo, se acredita el delito DAÑOS A ANIMALES AJENOS previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal esto en virtud del articulo 78 del COPP en relación al fuero de atracción, el cual establece en su primer aparte: “cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción privada el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública…”. Ahora bien, con relación a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA este Tribunal no lo acredita por cuanto no consta en autos una evaluación que determine que la presunta victima este afectada emocionalmente. Tal diligencia de dicha evaluación psicológica la ordenara el Ministerio público en su oportunidad para poder imputar el mencionado delito si así lo fuere. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual modo se declara sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública. CUARTO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesionan diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica, el derecho a la propiedad y la vida, es por lo que este Juzgado, en aras de garantizar los derechos establecidos en la Ley especial que rige la materia; decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 del COPP en sus numerales 3 constituido por presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y numeral 8 constituido por a presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 80 U.T QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. En este estado solicita el derecho de palabra la presentación fiscal 20° del Ministerio Público ABG. PIERINA LÓPEZ quien expone: “De conformidad con lo previsto en el articulo 436 y 437 del COPP EJERZO EL RECURSO DE REVOCACIÓN y solicito muy respetuosamente al tribunal examine nuevamente su decisión en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por este representación fiscal, ya que si bien es cierto los delitos precalificados por esta vindicta pública no superan el término máximo no es menos cierto que estamos en presencia de un posible hechos el cual atenta principalmente contra la estabilidad, emocional, patrimonial, económica, laboral y social que afecta la hoy víctima en sala y vulnerando los derechos de sus hijas menores de edad las cuales se encuentran en estado de indefensión por no contar con una vivienda digna aunado a eso las amenazas que la ciudadana victima manifiesta haber recibido por el ciudadano imputado dicho por ella en sala y en su denuncia, la cual en el día de hoy ha sido ratificada, aunado a la conducta predelictual del ciudadano RAFAEL ALVAREZ y todos los elementos de convicción que este ministerio público presento ante este tribunal, es por lo que ratifica dicha solicitud y le solicita este tribunal y honorable juzgador examine esta decisión. Una vez escuchado el recurso interpuesto por el ministerio público, este tribunal observa que los delitos acreditados por este juzgado son: AMENAZA, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio un (01) año u cuatro (04) meses, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años siendo su término medio dos (02) años, y el delito de DAÑO A ANIMALES AJENOS el cual prevé una pena de arresto de ocho (08) a cuarenta y cinco (45) días, aunado que estaos en la fase preparatoria o investigativa y que la vindicta pública lo que ha realizado en esta sala son precalificaciones, asimismo, garantizándole al imputado de autos el derecho de presunción de inocencia el cual lo ampara y tal como lo establece el articulo 242 del COPP que puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otras medidas menos gravosas, este tribunal de oficio ha decidido decretar medida cautelar que considera este juzgador suficiente para asegurar la comparecencia del imputado de autos al presente proceso, en consecuencia; este tribunal mantiene su decisión en el sentido de no acordar la medida judicial de privativa de libertad solicitada por el ministerio público. En este estado solicita el derecho de palabra al defensa de autos quien expone: “solicito al tribunal copias certificadas de la causa. El tribunal las acuerda por no ser contrarias derecho. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Siendo 12:20 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.-
Este Juzgado una vez escuchado lo manifestado por la presunta victima en esta sala de Audiencia y visto el estado anímico en que se encontraba, viendo su casa como fue consumida por las llamas; considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, Medidas de protección y seguridad, en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ANDRADE, Medidas cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelares estarán constituida por la presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y la del numeral 8vo constituida por dos (2) fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 80 unidades tributarias.
Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° relacionada a la prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la presunta victima, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 478 del Código Penal, en relación con el primer y único aparte del articulo 78 del COPP, relacionado al fuero de atracción, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , Declarándose sin lugar la Medida Privativa preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta publica; en virtud que la pena de prisión que merece los delitos imputados y acreditados por este Juzgador, no exceden de tres años en su limite máximo, pudiendo ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas; siendo que las medidas cautelares sustitutivas decretadas, son suficientes para sujetar al proceso al Imputado de autos, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 478 del Código Penal, en relación con el primer y único aparte del articulo 78 del COPP, relacionado al fuero de atracción, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , en virtud de lo manifestado en esta sala de audiencia por la presunta victima, donde ratifica lo expuesto al momento de interponer la denuncia N° 00337-15, de fecha 11 de Mayo del presente año, por ante la Policía del Estado Falcón; así como las fijaciones fotográficas, que fueron realizadas con motivo de la Inspección del sitio del suceso, donde se puede apreciar en el estado en que quedó el inmueble consumido por las llamas, asociado al acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE TREJO, quien manifestó que el imputado de autos le fue a quitar gasolina para quemar la casa. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta pública, a excepción del delito de Violencia Psicológica que no fue acreditado por este Tribunal por no cursar en autos evaluación Psicológica que pueda determinar que la presunta victima se encuentra afectada emocionalmente.
TERCERO: Declara sin lugar la Medida Privativa de libertad, solicitada por la vindicta publica, por cuanto considera este tribunal, que la pena de prisión que merece los delitos imputados y acreditados por este Juzgador, no exceden de tres años en su limite máximo, pudiendo ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas; siendo que las medidas cautelares sustitutivas decretadas, son suficientes para sujetar al proceso al Imputado de autos.
CUARTO: No acredita el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, precalificado por la Representación Fiscal, por cuanto no cursa en autos evaluación Psicológica que pueda determinar que la presunta victima se encuentra afectada emocionalmente, pudiéndose en un futuro determinar con una evaluación Psicológica, ordenada y practicada y así poder determinar que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , se encuentra afectada emocionalmente como consecuencia de los hechos vividos.
QUINTO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica, el Drecho a la propiedad y la vida y en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías, derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, DECRETA Medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y numeral 8° constituida por dos fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 80 unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este Tribunal: Copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por la prefectura, registro civil o asociación de vecinos del lugar donde residan, constancia de trabajo y de ingresos debidamente sellada y firmada por el representante, jefe o director de la empresa u organismo donde labore, donde deberá reflejarse el salario mensual que devenguen, el cual no será menor de ochenta (80) unidades tributarias, cada uno. Así mismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° relacionada a la prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la presunta victima, numeral 6°, la prohibición al imputado por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Este Juzgado Declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la vindicta publica y en consecuencia mantiene su decisión dictada, en virtud de observar que los delitos acreditados por este juzgado son: AMENAZA, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio un (01) año y cuatro (04) meses, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL el cual prevé una pena de un (01) a tres (03) años siendo su término medio dos (02) años, y el delito de DAÑO A ANIMALES AJENOS, el cual prevé una pena de arresto de ocho (08) a cuarenta y cinco (45) días, aunado que estamos en la fase preparatoria o investigativa y que la vindicta pública lo que ha realizado en esta sala son precalificaciones, asimismo, garantizándole al imputado de autos el derecho de presunción de inocencia el cual lo ampara y tal como lo establece el articulo 242 del COPP, que puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otras medidas menos gravosas, considerando este tribunal que las medidas cautelares decretadas, son suficiente para sujetar al imputado de autos al proceso, en consecuencia; en este sentido este Juzgador, mantiene su decisión de NO acordar la medida judicial de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
OCTAVO: Se insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2015-000474.
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