REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
RESOLUCION DONDE SE ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001509
Corresponde a este tribunal motivar decisión acordada en audiencia oral de presentación de imputado, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra carta magna, en la cual, este Tribunal libró orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Publico, colocándose a disposición de este juzgado al ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO venezolano, nacido en la Parroquia Piedra Grande, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 13/01/1955 de 60 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.474.974, 6° año grado de instrucción, profesión u oficio: albañil, hijo de Leonarda Ramona Colombo (madre) y Ramón Antonio Pineda (padre) y domiciliado en la población de Dabajuro, sector, Capatarida, calle principal, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, punto de referencia: diagonal a la casa de la cultura, casa de Daniel Salón, teléfono 0426-823-5611, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD de once (11) años de edad (Identidad omitida según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
De la misma forma se procede de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO.
Ahora bien, se deja constar que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO, designándose como sitio de reclusión la Comandancia Policial del Estado Falcón, por considerarse que estaban llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña L.D.B.C de once (11) años de edad (Identidad omitida según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
I
Observa esta Instancia Judicial que consta en autos, solicitud del Ministerio Publico, de orden de aprehensión en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO, por presumirse su participación en los hechos que se investigan, acordando este Juzgado la mencionada orden de aprehensión, en virtud de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica.
Surgen como medios de convicción para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos, los siguientes:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que se evidencia de la Denuncia N° 019, de fecha 05/11/2014, formulada por la ciudadana MARTINA JOSEFINA COLINA TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.313, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 12 de la Policía del Municipio Falcón, ubicado en la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... en el día de ayer una señora amiga mía de nombre JUDITH, quien asiste a la Iglesia donde también va mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), me preguntó si yo le daba dinero a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), para comprar chucherías cuando iba para la iglesia, porque la había visto llevar “doritos” “chupetas” de gran precio entre otras cosas, las cuales compartía con los demás muchachos de la iglesia. Yo le respondí que yo no le daba dinero a mi hija y pensé que era que me estaba agarrando dinero a escondidas. Luego la señora JUDITH fue a mi casa para hablar conmigo y con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) a quien le pregunto de donde sacaba el dinero con el que compraba las chucherías, primero mi hija no contestaba nada, hasta que nos dijo que era un señor de nombre RAMÓN COLOMBO, quien antes visitaba mi casa, era quien le daba el dinero y que este hombre había dado una autorización en una bodega acá en Capatárida para que ella fuera a buscar las chucherías que él las pagaba. Entonces le preguntamos a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) si este hombre había abusado sexualmente de ella y ella luego que la señora JUDITH se había ido,. Me dijo que este hombre si había abusado sexualmente de ella desde hace un poco menos de un año, en varias oportunidades en la casa donde vivía este hombre cercano a mi casa. Al escuchar esto llame a este hombre por teléfono y le dije que fuera inmediatamente a mi casa para que me dijera lo que le había hecho a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA). Cuando este hombre fue a mi casa y le dije que me dijera que había ocurrido con mi hija, pero este hombre no contesto nada, ni lo negaba ni afirmaba. Entonces le dije que llevaría a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) al hospital y él me respondió que fuera. Lleve a mi hija al Hospital acá en Capatarida para que me le hicieran una revisión médica y una doctora la reviso y me dijo que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba dignos de haber tenido relaciones sexuales pero de fecha pasada, nada reciente. Al saber esto me vine para acá para la policía para poner la denuncia...”. (Negrillas nuestras).
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/11/2014, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 12 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “...El señor RAMÓN COLOMBO trabajaba como albañil en mi casa, calculo como hace tres años. Yo casi siempre iba para la casa donde este señor vivía solo. El vivía cerca de mi casa. El empezó enseñándome películas pornográficas las cuales yo por curiosidad veía. El me tocaba por el pecho y las piernas y me decía que quería tener sexo conmigo pero yo me negaba. Después este hombre me dijo que fuera a una bodega acá en Capatárida donde yo podía pedir chucherías y él las pagaba. Yo fui varias veces a esta bodega y pedí siempre chucherías. Ayer una señora de nombre JUDITH fue a hablar con mi mamá para preguntarle si ella me daba dinero para llevar chucherías para la iglesia y como mi mamá le dijo que no me daba dinero, esta señora delante de mi mama me preguntó de donde yo sacaba el dinero y les dije que era RAMON COLOMBO quien me las pagaba, luego esta señora me dijo que eso no estaba bien porque este hombre podría tener malas intenciones conmigo y me preguntó que si él había abusado sexualmente de mi y delante de ella yo no dije nada pero cuando se fue si le dije a mi mamá que este hombre había abusado sexualmente de mi. Entonces mi mamá llamó por teléfono a RAMON COLOMBO para que fuera para mi casa porque si no lo iba a buscar con la policía, entonces él fue y mi mamá le pregunto que si el había abusado sexualmente de mi pero él no respondió sino que bajo la cabeza y temblaba y mi mamá le dijo que iba para el Hospital y después venia para la policía y él le dijo que fuera. Mi mamá me llevo para el hospital y una doctora me hizo unas pruebas para ver si yo había sido abusada y las pruebas dieron positivo...”. (Negrillas nuestras)
3.- Informe de Experticia Medico Legal Ginecológica y Ano Rectal, suscrita en fecha 06/11/2014, por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “....Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana himeneal de bordes lisos con presencia de escotaduras cicatrizadas acentuadas a nivel de la hora 3, 6 y 9 según las esferas del reloj... Conclusión: ...Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación,...”.
4.- Ampliación de Entrevista, rendida en fecha 19/11/2014, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, por ante la sede de este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que el ciudadano RAMÓN COLOMBO, el me enseñaba películas pornográficas, cuando yo tenía como 8 años, él me tocaba mis partes íntimas y todo mi cuerpo, cuando paso el tiempo cuando tenía nueve (09) él me decía que quería tener relaciones sexuales conmigo yo le dije que no porque me iba a doler, él seguía enseñándome películas pornográficas y me decía que eso no me iba a doler, me quitó la ropa tocó mis partes, fue cuando me penetró con su pene, me dolía mucho y me dijo que no dijera nada, que el ese secreto lo llevaría hasta la tumba, después de esa vez el cuando terminaba de trabajar me decía que fuera para su casa a ver televisión, varios domingos +él me daba comida de desayuno, y también me llevaba para la escuela, en este año cuando yo me desarrolle él me compraba los modes incluso me regalo un teléfono celular, él le decía a mi mamá que me veía como una nieta....”.
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 12/01/2015, por los funcionarios Detectives José Pirela, Jorge Petit, Franlis Rivero y Renzo Barrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el sector Centro, calle Libertad, casa M15, parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Martina Colina que funge como denunciante así como identificar al ciudadano de nombre Ramón Colombo, ya que funge como presunto agresor, donde una vez en el referido lugar, se entrevistan con la ciudadana MARTINA JOSEFINA COLINA TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.313, quien manifestó que en el mes de noviembre aproximadamente del año 2014, interpuso denuncia en el Centro de Coordinación Policial N° 12, de la Policía del Estado Falcón en contra del ciudadano de nombre RAMÓN COLOMBO, por haber abusado sexualmente de su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo indicó que dicho ciudadano para el momento del hecho era su vecino y luego de que se dieran cuenta de lo que había hecho se mudo hacia el sector Barrio Norte, calle principal, casa sin numero, parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, seguidamente se trasladan hasta la vivienda donde vivía el ciudadano mencionado como autor presunto del hecho con la finalidad de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, donde una vez en la referida vivienda fueron a tendidos por la ciudadana Rita María Gómez Díaz, titular de la cédula de identidad N° E-560508-09539, quien manifiesta ser la propietaria de la vivienda e informa que el ciudadano RAMÓN COLOMBO, ya no vivía en esa residencia por lo que proceden a practicar la respectiva inspección técnica, posteriormente se trasladan hasta el sector Barrio Norte, calle Principal, casa S/N, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, con la finalidad de ubicar el presunto autor del hecho, realizando varios llamados a la vivienda antes mencionada siendo atendidos por la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: RAMÓN ANTONIO COLOMBO, nacionalidad venezolano, natural de Democracia estado Falcón, nacido en fecha 13/01/1955, de 59 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.974, manifestando desconocer el hecho que se investiga. (Negrillas nuestras). A QUIEN SE LE INDICO QUE NOS ACOMPAÑARA A ESTA OFICINA, EL MISMO NEGÁNDOSE A DICHA PETICIÓN, MANIFESTANDO QUE LO HARÍA DE FORMA VOLUNTARIA.
6.- Acta de Inspección Técnica N° 083-15 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 12/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jose Pirela, Jorge Petit, Franlis Rivero y Renzo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: sector Centro, calle Libertad, casa M15, parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón , mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso cerrado, que se configura como vivienda, orientada en sentido Oeste. (Negrillas nuestras).
7.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 13/01/2015, por la (IDENTIDAD OMITIDA), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Dabajuro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que hace aproximadamente dos años al lado de mi casa vivía un señor que se llama RAMÓN COLOMBO y el casi todo los días, cada vez que yo salia de la escuela o cuando estaba en mi casa sin hacer nada, me invitada a su casa y me ponía películas pornográficas para que yo las viera, después de un tiempo comenzó a decirme que él quería hacer lo mismo que pasaba en las películas conmigo, yo le dije que no, porque eso me dolería mucho, pero él me respondió que eso no me dolería que eso era algo normal entre un hombre y una mujer, hasta que yo un día acepte tener relaciones con él y después de esa vez estuvimos en muchas oportunidades, siempre que terminaba él botaba sus espermatozoides en el lavaplatos que tenía en su casa, entonces él me comenzó a regalar ropa, zapatos y útiles para la escuela para que yo no dijera nada a mis padres por que él me decía que si ellos se enteraban nos meteríamos en problemas y él podría ir a la cárcel, por eso yo tenía miedo y no dije nada de lo que pasaba,después de un tiempo yo comencé a ir a una iglesia cristiana que está en el sector 23 de enero y el señor RAMON le dijo al muchacho que trabaja en la tienda de la señora VIVIANAN que me diera toda la chuchería que yo quisiera que él después pagaba todo, entonces un día la señora JUDITH, quien también va para la iglesia le preguntó a mi mamá que si ella me daba mucho dinero para comprar chucherías los domingos porque yo iba para la iglesia y mi mamá le dijo que no, entonces cuando llegamos a casa de mi mamá, comenzó a preguntarme de donde yo sacaba ese dinero, después que me insistió tanto yo le dije toda la verdad de lo que estaba pasando con el señor RAMÓN COLOMBO...” (Negrillas Nuestras)
8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/03/2015, por el adolescente GILBERT DELGADO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que hace aproximadamente un año en mi casa había una tienda, a la cual los domingos llegaba un señor que solo se que lo llamaban COLOMBO, en compañía de una niña la cual desconozco como se llamaba y él compraba mucha chuchería para que ella las llevara a la iglesia evangélica Rosa de Salón a la cual ella asistía, eso sucedió como en 5 oportunidades, luego me llegó un día el señor COLOMBO, y me dijo que él no iba a poder ir a la tienda todos los domingos con la niña, entonces me dijo que le diera a ella toda la chuchería fiada y que luego él pasaba cancelando así sucedió como 5 oportunidades más, hasta que un día la niña dejó de ir a la tienda a comprar, algunas veces pasaba que él llegaba primero solo a la tienda y le enviaba un mensaje o llamaba a la niña, para avisarle que él ya estaba allí y a los minutos ella llegaba a la tienda ...”. (Negrillas Nuestras).
9.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/03/2015, por la ciudadana JUDITH ALVAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Dabajuro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” ...resulta ser que a mediados del mes de noviembre del año 2014, desconociendo el día exacto, en la iglesia evangélica Rosa de Sarón, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Diebb Abrahan con prolongación calle Libertad, parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, lugar que desempeño como copastor (auxiliar del pastor) me percate que la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que asiste regularmente a dicha instalación llevaba varios domingos cantidades de chucherías y golosinas, la cual me preocupo y decidí dirigirme a su residencia ubicada en la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y hablar con la progenitora de la infante y plantearle lo que ocurría, asimismo, la representante de la infante manifestó que posiblemente la niña ahorra del dinero que le da para el diario de su colegio, asimismo la copastor le insinuó que era mucha cantidad de golosinas para el diario que le asignaba, posteriormente decidieron conversar con la niña para tener conocimiento de donde sacaba esa cantidad de dinero para cancelar las chucherías que llevaba a la iglesia dominical, asimismo en horas de la tarde luego que la niña llegara de su jornada escolar se le pregunto y la misma contestaba que era del dinero de su mamá, hasta que después de tener un tiempo con ella se le preguntó que si tenía trato con el señor Colombo, ya que en una oportunidad tuvieron una fuerte discusión con la familia de la infante, respondiendo la misma que sí, y le hice una asesoría acerca de que habían muchos hombres que realizaban ese modo para obtener relaciones sexuales a cambio de golosinas, que si estaba sucediendo algo similar que le contara todo a su progenitora...”. (Negrillas Nuestras).
Una vez recabados los elementos de convicción señalados anteriormente, es posible determinar a través de un examen pormenorizado de los hechos objeto de la presente investigación, la vinculación directa que existe entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.974 y los hechos que se investigan en la presente causa, por cuanto el mismo funge como la persona que desde el mes de abril del año 2012, hasta el mes de octubre del año 2013, ha estado abusando sexualmente y de manera continuada de la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad (actualmente), ganándose la confianza de la niña mediante regalos como juguetes, útiles escolares, un teléfono celular y golosinas, exhibiéndole en principio material pornográfico en su residencia, para así despertar la curiosidad sexual de una niña que tenía tan solo 9 años de edad para el momento en el cual iniciaron los hechos, para luego llegar al punto de proponerle hacer lo mismo que veía en las películas, cosa a lo que la niña primero se negó pero luego, debido a la presión y manipulación del imputado de autos, accedió a tener contacto sexual con el imputado, siendo esa oportunidad la primera vez que sostenía actos sexuales con un hombre que dicho sea de paso, se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de la niña para saciar sus deseos sexuales, posteriormente y para que ésta guardara silencio, continuó haciéndole regalos y se constituyó entre ellos una especie de relación sentimental donde el ciudadano RAMON COLOMBO, trataba a la niña víctima en el presente asunto como su pareja sexual, corrompiendo todo rastro de inocencia, exponiéndola a ejecutar conductas sexuales no propias de su edad ni su capacidad cognitiva, por lo que la víctima no tiene la suficiente capacidad de discernir y entender las implicaciones que un acto sexual puede traer como consecuencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abog. Disleen Rivas, quien expone: “Esta representación fiscal 10° del Ministerio Publico, ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO, por estar incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7 de la ley que rige la materia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) victima de autos. Esto según los presuntos hechos acontecidos en fecha 11/11/2014, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa. Hago igualmente mención a las actas de entrevistas realizada a la victima, a la testigo y en donde la representante legal de la victima manifestó que le preocupaba que su hija tenia siempre dinero para comprar chucherías, señalándole la niña que dicho dinero se lo daba el señor Ramón Polanco y que este ciudadano daba la orden en una bodega del sector donde habitan para que la niña retirara las chucherías. La misma niña manifestó que los hechos sucedieron hace mas de un año y que este ciudadano la invitó en una oportunidad a ver películas pornográficas y le tocaba sus partes y que quería tener relaciones sexuales con ella, mas la misma se negaba. Al examen ginecológico ano-rectal, como conclusión cabe destacar que la niña victima presentó desfloración antigua sin precisar fecha de consumación, himen anular con bordes lisos. Asimismo, la inspección de área técnica con fijaciones fotográficas y lo que reflejan las actas de entrevistas que conforman el expediente. Esta representación fiscal ratifica la precalificación del delito antes mencionado; dado que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, y aunado a la pena que el mismo acarrea. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Vindicta Pública ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el mencionado ciudadano y que el procedimiento sea llevado de acuerdo a la ley especial. Es todo.-
El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, informándole este Juzgado, que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, indicándosele además que de manifestar no querer declarar, eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Privada ABG. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, expuso: “En virtud de la solicitud de medida privativa de libertad presentad por la fiscalía, en nombre de mi defendido solicito el juicio en libertad, por cuanto a lo largo del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido, considerando los aspectos de la medida procedimental, los cuales con los extremos de los articulo 236, 237 y 238, mi defendido tiene arraigo en este país, no cuenta con recursos económicos como un pasaporte, además posee buena conducta, el mismo ejerció labores como funcionario policial, teniendo buen comportamiento cívico. Una vez adminiculadas todas las pruebas tanto testimoniales y documentales se lograra demostrar su inocencia. Aunado a que el mismo se coloco a derecho por ante los organismos policiales, quedando evidenciado que cabe la menor duda que él no quier sustraerse del proceso. Mi defendido ha demostrado ser un ciudadano ejemplar, esta aquí por el simple hecho de encariñarse con una niña, la cual presento al examen ginecológico ano rectal, que presentaba una desfloración antigua, pero no se colecto ninguna muestra de secreción vaginal, no queda duda que no hay que someter a mi defendido a tal medida sabiendo como es el trato de los detenidos por estos delitos de abuso sexual, además de que el mismo ha desmostado querer someterse al proceso, no habiendo elementos de convicción que lo involucren en tales hechos,. Asimismo, se demostraran las circunstancias que rodean los mismos. Es por lo que esta defensa solicita que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se le imponga una medida menos gravosa, que le permita llevar su proceso en libertad, que ya sabemos que es el bien mas preciado de todo ser humano y para nadie es un secreto que los centros de reclusión actualmente son considerados como depósitos humanos, tomando en cuenta que mi defendido es un ciudadano de avanzada edad. De igual forma esta defensa desmotara la inocencia del mismo, dado que no hay nada que compruebe tan semejante hecho aberrante, todo ello en virtud del principio de inocencia y el derecho a la libertad que le ampara. Es todo.”
IV
DEL DERECHO
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en relación al ciudadano RAMÓN ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.974, ha acreditado la existencia de:
1) • Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7° de la ley que rige la materia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) victima de autos, que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito y que merece una pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
2) • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación, detalladas ut supra, en el apartado de los elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, que se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano RAMÓN ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.974, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7° de la ley que rige la materia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano Imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible.
De la misma forma ha resultado acreditado la existencia de:
3)• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal las circunstancias de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra los derechos humanos, la libertad de las personas, el honor sexual, la libertad sexual y la integridad e indemnidad sexual de una NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, por lo cual, este juzgador consideró que lo manifestado por la víctima en su denuncia, es coherente y se concatena con lo que se evidenció de los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso, tales como la Experticia de Evaluación Médico Legal Ginecológica y Ano rectal, entrevistas y acta de investigación penal, entre otras, todo lo cual constituye sustento jurídico suficiente para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se le atribuye y justifica la medida privativa de libertad, según lo establecido por el legislador patrio y según la necesidad de una respuesta efectiva de los órganos de justicia del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser considerada la relación víctima niña-hombre adulto agresor, más aún tratándose el abuso sexual de una niña agravado y continuado de tan sólo 11 años de edad, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social que pueden afectar a la víctima quien se considera especialmente vulnerable en vista de su desarrollo evolutivo, además, se considera, que el ciudadano podría influir en ella y/o en los testigos, intimidándolos, atemorizándolos, avergonzándolos, presionándolos, lo que en definitiva pone en riesgo las resultas del proceso y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace precisamente con la magnitud de la pena a imponer, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3° y especialmente, es notoria la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, DEBERÁ solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya querellado o no, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal)
Es en virtud de lo establecido en el parágrafo primero de la norma citada ut supra, que este tribunal presume el peligro de fuga, encontrándose ante un delito que merece pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, por cuanto, el ABUSO SEXUAL A NIÑA, implicó según lo manifestado por ella misma, penetración vaginal, asociado a la Experticia Médico Legal practicado a la niña víctima y este Juzgador, actuando en protección de los Derechos humanos de la niña víctima y a los efectos de resguardar su integridad física, psicológica, emocional y sexual. Todo en respeto de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás acuerdos y convenciones internacionales en la materia, es que acuerda la Medida Privativa de libertad.
Asimismo, dada la condición del delito investigado, el cual transgrede derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad sexual, el honor sexual, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que el ciudadano podría influir en los testigos intimidándolos o amenazándolos, pues se evidencia de las actas procesales que el presunto agresor, pudiera influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que los involucrados en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO venezolano, nacido en la Parroquia Piedra Grande, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 13/01/1955 de 60 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.474.974, 6° año grado de instrucción, profesión u oficio: albañil, hijo de Leonarda Ramona Colombo (madre) y Ramón Antonio Pineda (padre) y domiciliado en la población de Dabajuro, sector, Capatarida, calle principal, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, punto de referencia: diagonal a la casa de la cultura, casa de Daniel Salón, teléfono 0426-823-5611, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (Identidad omitida según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones, es del criterio que a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, estima procedente dictar la medida solicitada, atendiendo a la gravedad de los hechos, que aseguren el sometimiento del presunto agresor al proceso.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 7.474.974; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad (Identidad omitida), según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: la Detención del Imputado de autos, cumple con los parámetros legales del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal en fecha 11-05-15, libró orden de aprehensión N° 1CV/015/2015, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 7.474.974; a solicitud de la vindicta publica.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación aportada por la Representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal, este Tribunal valorando las circunstancias del hecho, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, es por lo que este Juzgado acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAMON ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 7.474.974; ordenándose como sitio de reclusión la COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines que continúe con la investigación, esto de conformidad con el artículo 104 de nuestra ley especial que rige la materia. Regístrese, Diaricese Publíquese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS
ABOG. VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
IP01-S-2014-001509.
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