REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2015.

205º y 156º

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
SECRETARIA: MARIA TINOCO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 20: ANAHELIA NAVARRO.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DEFENSA PUBLICA: KRIS FIGUEROA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ.

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


Con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ y en consecuencia observa:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido al ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ordenó el inicio de la investigación.

Vistas las actuaciones cursantes en el expediente donde riela denuncia N° 086, interpuesta por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, la cual señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, confirmando lo expuesto por la misma, el Informe Medico presentado, el cual arroja como resultado que la presunta victima presenta traumatismo, asimismo, presenta mordisco en antebrazo derecho y rasguño en hombro izquierdo, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del Ciudadano JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana presunta víctima: SE OMITE IDENTIDAD.

En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Violencia física”
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

De lo transcrito resulta claro que el hecho de producir una lesión en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la fuerza física, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD, en virtud del informe medico que cursa en autos y lo narrado por la presunta victima en el momento de interponer la denuncia. Y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO: Decreta la Detención Flagrante por cuanto llena los requisitos del articulo 96, así mismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra de JUAN CARLOS RIVERO LEAÑEZ, este Juzgado ACREDITA el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la vindicta publica, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SE OMITE IDENTIDAD en virtud del informe medico que cursa en autos y lo narrado por la presunta victima en el momento de interponer la denuncia.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la presunta victima en el momento de interponer la denuncia y en aras de Garantizar los Derechos establecidos en la Ley especial, así como Principios, Garantías, Constitucionales, Tratado, Acuerdos y Convenciones sobre los Derechos de la Mujer y como medida preventiva para Garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales numeral 1°, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención es por lo que se remite a la ciudadana víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de igual forma se decreta imponer al imputado medidas cautelares prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.

CUARTO: Se ordenó la inmediata libertad del Imputado de autos, desde esta sala de Audiencia, acordándose librar oficio al órgano aprehensor para informarle de lo aquí decidido.

QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. Se Libró oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. De igual modo al Equipo Multidiciplinario. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN




ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA
IP01-S-2015-000535.